REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 51.
Expediente No. 22.853.-
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: ciudadanos Edgardo Jesús Suárez Torrealba y Yajaira del Carmen Nava, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.724.711 y V- 9.751.403, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niña(s) y/o adolescente(s): (Nombre omitido por articulo 65 LOPNNA), diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Edgardo Jesús Suárez Torrealba y Yajaira del Carmen Nava, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.724.711 y V- 9.751.403, respectivamente, asistidos por el Abogado Jesley Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.249, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de abril de 1983, ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 391.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde el día dieciséis (16) de mayo de 2006 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Estefany Alejandra y (Nombre omitido por articulo 65 LOPNNA), mayor de edad la primera y el segundo de diecisiete (17) años de edad, según se evidencia en copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 2.247 y 365, respectivamente. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los hijos antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha veintiuno (21) de marzo del 2013 y el Tribunal mediante auto de fecha once (11) de abril de 2013, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha veinticuatro (24) de abril de abril de 2013, fue agregada boleta donde consta que se citó a el Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, el Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en la cual no hace oposición a la solicitud planteada.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por la progenitora. En cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el régimen de visita será alternado para ambos progenitores, en la fecha de carnaval para el próximo año 2014 le tocará a la progenitora y en el 2015 al progenitor, el lugar para retirar al adolescente será en la casa de la progenitora: dirección Av. Milagro, Calle 76, Casa No. 2C-55, Sector Mata Blanca, los días para vacacionar el menor de edad el mes de febrero ese día será asignado de acuerdo a la fecha día que establezca el calendario correspondiente al año 2014, la hora de entrega será a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), luego termine su actividad será entregado a las tres de la tarde (3:00 p.m.) en la misma residencia de la progenitora ya establecida dicha dirección. El régimen de visita serán alternados para ambos progenitores en la fecha de semana santa para el próximo año 2014 le tocará al progenitor y 2015 a la progenitora, el lugar o sitio de retiro del adolescente es la habitación o vivienda de la progenitora, antes mencionada, será asignada de acuerdo a la fecha y el día que comience la actividad festiva correspondiente al año 2014, la hora de entrega será a las diez de la mañana (10:00 a.m.), luego terminar su activad vacacional su entrega será a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) en la residencia de la progenitora. El régimen de convivencia familiar para la fecha de culminación del año escolar de 2013 en julio de este año en curso para el día veinticinco (25) de julio de 2013 se hará entrega al progenitor a las once de la mañana (11:00 a.m.) en la casa de la progenitora una vez culminada la actividad vacacional se hará entrega a una semana antes de que comience las clases como lo estipula el calendario 2013 para el inicio de las clases 2013-2014 “septiembre” retomará a la habitación de la progenitora a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). Los días de diciembre el veinticuatro (24) de ese mismo mes lo pasará con su progenitor y el veinticinco (25) tambien lugar de entrega casa de la progenitora, hora 8:00 a.m., lugar de retorno a las 6:00 p.m. casa de la progenitora día treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero de 2014 con la progenitora hora de entrega nueve de la mañana (9:00 a.m.) casa de la progenitora y retorno a las siete de la tarde (7:00 p.m.) lugar casa de la progenitora. Para la fecha de culminación del año escolar de 2013 en julio de este año en curso para el día veinticinco (25) de julio de 2013 se hará entrega al progenitor a las once de la mañana (11:00 a.m.) en la casa de la progenitora una vez culminada la actividad vacacional se hará entrega a una semana antes de que comience las clases como lo estipula el calendario 2013 para el inicio de las clases 2013-214 “septiembre” retornará a la habitación de la progenitora a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). los días de diciembre el veinticuatro (24) de ese mismo mes lo pasara con su progenitor y el veinticinco (25) tambien lugar de entrega casa de la progenitora hora ocho de la mañana (8:00 a.m.) lugar de retorno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) casa de la progenitora día treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero de 2014 con la progenitora hora de entrega nueve de la mañana (9:00 a.m.) casa de la progenitora y retorno a las siete de la noche (7:00 p.m.) lugar casa de la progenitora.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la Obligación de Manutención, el ciudadano Edgardo Jesús Suárez Torrealba, ya identificado, cancelará en efectivo la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, que será entregado a la progenitora, por concepto de obligación de manutención para su menor hijo, antes nombrado e identificado. Así mismo el ciudadano Edgardo Jesús Suárez Torrealba, se compromete a pagar en el mes de agosto la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), para sufragar los gastos de uniforme y útiles escolares, tambien se compromete el mencionado ciudadano a cancelar en el mes de diciembre la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), para vestido y regalos. Dichas cantidades serán retiradas o entregadas en efectivo a la progenitora o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo tiene con mas crezcan los niños más necesidades tienen. Tambien acuerdan que los gastos que se deriven de consultas medicas y tratamiento medico serán compartidas entre nosotros en partes iguales.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Edgardo Jesús Suárez Torrealba y Yajaira del Carmen Nava, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.724.711 y V- 9.751.403, respectivamente.
• Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 1983, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 391, expedida por la mencionada autoridad.
• En relación con el régimen del hijo: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 15 de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vilchez C.
en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MGG/maev.-