REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 50.
Expediente No. 22.777.-
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: ciudadanos Adolfo José González González y Ingrid Tibisay Niño González, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.367.453 y V- 16.689.488, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niña(s) y/o adolescente(s): (Nombre omitido por articulo 65 LOPNNA), de siete (7) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Adolfo José González González y Ingrid Tibisay Niño González, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.367.453 y V- 16.689.488, respectivamente, asistidos por la Abogada Janmeris Ferrebus Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.554, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2003, ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia José Ramón Yépez del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 04.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde el mes de enero de 2007 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Nombre omitido por articulo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad, según se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 957. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los hijos antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha trece (13) de marzo del 2013 y el Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha veinticuatro (24) de abril de abril de 2013, fue agregada boleta donde consta que se citó a el Fiscal Vigésimo Noveno (29°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por la progenitora. En cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá comunicarse a través de vía telefónica cuando lo considere necesario; de igual manera ejercerá el derecho de visitas que podrá ser realizada en su residencia, y que se llevará a cabo cuatro (4) veces por semana. Asimismo, compartir todos los fines de semana desde el sábado a las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta el domingo, siete de la noche (7:00 p.m.). Los días festivos los disfrutara con el progenitor, el mes de diciembre en las fechas veinticinco (25) y treinta y uno (31) de dicho mes será compartido con la progenitora.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) quincenales, lo que representaría la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales para los gastos de alimentación de la niña (Nombre omitido por articulo 65 LOPNNA). Para la temporada de vacaciones el progenitor suministrara adicionalmente la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00), para la niña. Igualmente en la época decembrina el progenitor aportará adicionalmente la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) más Seiscientos bolívares (Bs. 600,00) para el juguete.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Adolfo José González González y Ingrid Tibisay Niño González, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.367.453 y V- 16.689.488, respectivamente.
• Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia José Ramón Yépez del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2003, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 04, expedida por la mencionada autoridad.
• En relación con el régimen del hijo: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 15 de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vilchez C.
en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MGG/maev.-