REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº 28.
Expediente Nº 22.839
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Karilena del Carmen Soto Soto y Williams Alexander Paz Altuve, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.919.026 y V-14.698.118, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Omitido artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Karilena del Carmen Soto Soto y Williams Alexander Paz Altuve, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Nayin Iran Torres Avila, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.541, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Bajo del municipio San Francisco, del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 014. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el día veintiuno (21) del mes septiembre del año 2.007 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, respectivamente. Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha veinte (20) de marzo del 2.013 y el Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2.013, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2.013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2.013, la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en la cual no hace oposición a la solicitud planteada.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, será ejercida por la progenitora, la ciudadana Karilena del Carmen Soto Soto.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo conforme a lo siguiente: A) Con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con el niño los días sábados y domingos en forma alternada, es decir, una semana con el padre y la otra con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 am) y las cinco de la tarde (05:00 pm), pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia; B) El día del cumpleaños del niño lo pasará con ambos progenitores; C) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, el niño lo pasará al lado de su respectivo progenitor; D) El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasará al lado de su madre; E) En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando el año 2013, la semana santa para el padre y el carnaval para la madre; F) Las vacaciones escolares, divididas en quince (15) días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicará al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del menor, que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje; G) En la época navideña, el niño compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año con la madre y el treinta y uno (31) de diciembre de cada año y primero (1º) de enero con su progenitor, llevándose al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar esas fechas.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención se establece de la siguiente manera: A) El progenitor se compromete a suministrar como pensión alimentaria la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales que serán entregados a la progenitora, su ajuste será en forma automática y proporcional del sueldo; B) Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres; C) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres; D) Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos, se conviene que dicho gastos serán cubiertos por ambos padres .
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Karilena del Carmen Soto Soto y Williams Alexander Paz Altuve, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.919.026 y V-14.698.118, domiciliados en el municipio Maracaibo, del estado Zulia, en consecuencia:
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Bajo del municipio San Francisco, del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 014.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo del 2.013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vílchez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 28, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

MGG/José
Exp. 22.839