REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.29
Expediente No. 22824
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Ivonne del Valle Dávila Ramos y Ender Manuel Evangelista Sánchez Rincón, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-7.872.958 y V-3.777.602, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): OMISION, ART.65
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Ivonne del Valle Dávila Ramos y Ender Manuel Evangelista Sánchez Rincón, ya identificados; asistida la primera en este acto por el abogado en ejercicio Dexi Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°77.140, y el segundo por el abogado Benito Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.212, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio el día veintiséis (26) de febrero de 1.994, por ante la parroquia Chiquinquirá, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.83.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 44A-93 de la Urbanización Lago Azul, ubicada en el sector Sabaneta, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2.008.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 23 de marzo del 2.013 y el Tribunal mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.013, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 18 de abril de 2.013, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por la progenitora.
Con respecto al régimen de convivencia familiar el mismo quedo en los siguientes términos: el mismo será y libre y a conveniencia de ambos progenitores, pero en tal sentido, a título de guía el progenitor podrá pasar con sus hijos, dos fines de semana por mes, ya que los otros dos fines de semana corresponden a la progenitora. A tales efectos los fines de semana que correspondan al padre, este podrá recoger a los menores en la casa de habitación de la madre y devolverlos al mismo lugar a la hora previamente fijada por los progenitores de común acuerdo, pudiendo los hijos dormir en la casa de habitación del padre cuando así estos lo deseen y lo requieran. De igual manera el padre podrá visitarlos los días de semana, siempre y cuando tales visitas no perjudiquen ni entorpezcan las actividades escolares y extracurriculares de sus hijos. Asimismo, se deja plenamente establecido que, durante el período de vacaciones escolares las mismas serán compartidas entre los padres en igual proporción, es decir, el período total dividido entre los dos; lo mismo se aplicara para las vacaciones de Navidad y Año nuevo, previo acuerdo de los padres siendo de forma alternativa su distribución, en el sentido de que los padres junto con los menores decidirán como pasar las fechas de festividades decembrinas 24, 25, 30 y 01 de enero. En lo relativo a la posibilidad de los hijos de visitar a su padre cualquier otro día distinto a los fines de semana acordados, estos podrán ser fijados de común acuerdo entre los progenitores asumiendo tales circunstancias en sentido amplio y sin limitación alguna, siempre oyendo los deseos y necesidades de los hijos a tales fines.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle a sus dos hijos la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,0) mensuales, los cuales corresponderán a mil bolívares (Bs.1.000,00) de colegiatura de los niños y tres mil bolívares para la alimentación. La cantidad de dinero correspondiente a la manutención, la cancelará el progenitor dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros abierta y manejada por su madre a tales efectos; la madre coadyuvará con los gastos de manutención de sus hijos distintos a los expresados, toda vez que las partes reconocen que la obligación frente a los hijos es de ambos padres y así lo aceptan lo progenitores. Es convenio expreso que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el monto fijado como pensión de alimentos, será incrementado conforme a las tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela, una vez al año.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Ivonne del Valle Dávila Ramos y Ender Manuel Evangelista Sánchez Rincón, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-7.872.958 y V-3.777.602, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiséis (26) de febrero de 1.994, por ante la parroquia Chiquinquirá, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.83.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de 2.013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 29, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original.Lo certifico en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de 2.013.
Exp.22824
MGG/belkys
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