REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 23269
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: LUIS ARTURO OMAÑA BRACHO Y ANDOLIMAR DEL CARMEN AMAYA AMAYA
Abogada Asistente: Lissette Villalobos

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Marzo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos LUIS ARTURO OMAÑA BRACHO Y ANDOLIMAR DEL CARMEN AMAYA AMAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.918.407 y V.- 18.921.294 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Lissette Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 145.686, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil Encargada y Secretaria Accidental, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo, en fecha Cuatro (04) de Octubre del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 197; que desde el día Dieciséis (16) de Septiembre del dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 426, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veinticinco (25) de Marzo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Dieciocho (18) de Abril del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LUIS ARTURO OMAÑA BRACHO Y ANDOLIMAR DEL CARMEN AMAYA AMAYA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, convinieron lo siguiente: los fines de semana e progenitor se llevara a la niña de autos, los días sábados, a las 10:00 a.m. y serán reintegradas al hogar los días domingos a las 05:00 p.m., siendo condición expresa que la búsqueda y la entrega de la niña de autos a su progenitora, debe ser hecha únicamente por el progenitor personalmente. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando la niña de autos pase el Carnaval con su progenitor, pasara la Semana Santa con su progenitora y así alternadamente, siendo entendido que los días de Carnaval son 4 y los días de Semana Santa igualmente 4, o sea desde el miércoles santo desde las 05:00 p.m. hasta el domingo de resurrección a las 05:00 p.m., vacaciones escolares estará los primeros 15 días con la progenitora y luego 15 días con el progenitor, y esta a su vez podrá viajar con la niña de autos en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ella, siempre y cuando la niña de autos no este imposibilitada de salud, lo cual requiere de ciudadano directo de la progenitora; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, que en forma alternada, la niña de autos pasara, la primera navidad, desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su progenitor y desde el 30 de Diciembre hasta el 6 de Enero, inclusive con su progenitora, alternadamente, de forma tal que la niña de autos pueda disfrutar navidades y año nuevo con sus progenitores. El día del Padre y su cumpleaños, lo pasara con él, y el día de la Madre y su cumpleaños con ella, de tal manera que la niña de autos pueda disfrutar de ambos, en el horario ya establecido. En relación al cumpleaños de la niña de autos será compartido por ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a sufragar la Obligación de Manutención, de la niña de autos, para lo cual entregará a la progenitora, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora a la niña de autos. Con respecto a todos los gastos de vestidos, medicinas, útiles escolares y temporada de navidad y año nuevo, serán cubiertos en su totalidad por ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS ARTURO OMAÑA BRACHO Y ANDOLIMAR DEL CARMEN AMAYA AMAYA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil Encargada y Secretaria Accidental, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo, en fecha Cuatro (04) de Octubre del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 197, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LUIS ARTURO OMAÑA BRACHO Y ANDOLIMAR DEL CARMEN AMAYA AMAYA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores LUIS ARTURO OMAÑA BRACHO Y ANDOLIMAR DEL CARMEN AMAYA AMAYA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana ANDOLIMAR DEL CARMEN AMAYA AMAYA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: convinieron lo siguiente: los fines de semana e progenitor se llevara a la niña de autos, los días sábados, a las 10:00 a.m. y serán reintegradas al hogar los días domingos a las 05:00 p.m., siendo condición expresa que la búsqueda y la entrega de la niña de autos a su progenitora, debe ser hecha únicamente por el progenitor personalmente. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando la niña de autos pase el Carnaval con su progenitor, pasara la Semana Santa con su progenitora y así alternadamente, siendo entendido que los días de Carnaval son 4 y los días de Semana Santa igualmente 4, o sea desde el miércoles santo desde las 05:00 p.m. hasta el domingo de resurrección a las 05:00 p.m., vacaciones escolares estará los primeros 15 días con la progenitora y luego 15 días con el progenitor, y esta a su vez podrá viajar con la niña de autos en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ella, siempre y cuando la niña de autos no este imposibilitada de salud, lo cual requiere de ciudadano directo de la progenitora; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, que en forma alternada, la niña de autos pasara, la primera navidad, desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su progenitor y desde el 30 de Diciembre hasta el 6 de Enero, inclusive con su progenitora, alternadamente, de forma tal que la niña de autos pueda disfrutar navidades y año nuevo con sus progenitores. El día del Padre y su cumpleaños, lo pasara con él, y el día de la Madre y su cumpleaños con ella, de tal manera que la niña de autos pueda disfrutar de ambos, en el horario ya establecido. En relación al cumpleaños de la niña de autos será compartido por ambos progenitores previo acuerdo entre ellos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a sufragar la Obligación de Manutención, de la niña de autos, para lo cual entregará a la progenitora, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora a la niña de autos. Con respecto a todos los gastos de vestidos, medicinas, útiles escolares y temporada de navidad y año nuevo, serán cubiertos en su totalidad por ambos progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 279. La Secretaria.-
Exp. 23269
IHP/el*