REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 23003
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: ROMAN ALBERTO SANCHEZ PRIETO Y ISKELIA DEL CARMEN GIL ROMERO
Abogada Asistente: Yessika Carvajal

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Febrero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos ROMAN ALBERTO SANCHEZ PRIETO Y ISKELIA DEL CARMEN GIL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 19.072.022 y V.- 17.669.590 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yessika Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 89.816, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 100; que desde el día Dieciséis (16) de Septiembre del dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 5672, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Primero (1°) de Abril de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintinueve (29) de Abril del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ROMAN ALBERTO SANCHEZ PRIETO Y ISKELIA DEL CARMEN GIL ROMERO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del niño de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a los fines de semana, de forma alternada con ambos progenitores. En cuanto a los fines de semana, de forma alternada con ambos progenitores. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades este con el progenitor, el año nuevo y reyes será pasada con la progenitora, y así sucesivamente. En relación a semana santa y carnaval, cuando la semana santa sea pasada con la progenitora, carnaval estará pasado con el progenitor, ambas épocas, en forma alternativa años tras años. El día del Pare lo pasara con el progenitor. El día de la Madre estará con su progenitora. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su progenitora y su progenitor podrá asistir a las reuniones que se celebren en esas ocasiones y los podrá llevar a pasear, siempre que no interrumpan con los planes que cada uno tenga para festejar su cumpleaños. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirá exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con su progenitora y la segunda mitad con su progenitor. En cuanto a los días de fiestas nacional o regional, de forma alternada con ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos como Obligación de Manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. De igual manera se compromete a cubrir todos los gastos referentes a salud adquiriendo una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM);vestido el cual se hará en Mayo y Diciembre; y la progenitora se compromete a cubrir la parte de recreación, útiles escolares, uniformes e inscripción y todos cuanto necesite el niño de autos para su normal desarrollo. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROMAN ALBERTO SANCHEZ PRIETO Y ISKELIA DEL CARMEN GIL ROMERO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 100, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ROMAN ALBERTO SANCHEZ PRIETO Y ISKELIA DEL CARMEN GIL ROMERO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ROMAN ALBERTO SANCHEZ PRIETO Y ISKELIA DEL CARMEN GIL ROMERO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana ISKELIA DEL CARMEN GIL ROMERO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a los fines de semana, de forma alternada con ambos progenitores. En cuanto a los fines de semana, de forma alternada con ambos progenitores. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades este con el progenitor, el año nuevo y reyes será pasada con la progenitora, y así sucesivamente. En relación a semana santa y carnaval, cuando la semana santa sea pasada con la progenitora, carnaval estará pasado con el progenitor, ambas épocas, en forma alternativa años tras años. El día del Pare lo pasara con el progenitor. El día de la Madre estará con su progenitora. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su progenitora y su progenitor podrá asistir a las reuniones que se celebren en esas ocasiones y los podrá llevar a pasear, siempre que no interrumpan con los planes que cada uno tenga para festejar su cumpleaños. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirá exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con su progenitora y la segunda mitad con su progenitor. En cuanto a los días de fiestas nacional o regional, de forma alternada con ambos progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos como Obligación de Manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. De igual manera se compromete a cubrir todos los gastos referentes a salud adquiriendo una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM);vestido el cual se hará en Mayo y Diciembre; y la progenitora se compromete a cubrir la parte de recreación, útiles escolares, uniformes e inscripción y todos cuanto necesite el niño de autos para su normal desarrollo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 278. La Secretaria.-

Exp. 23003
IHP/el*