REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22826
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: DARWIN ESTEBAN AREVALO RIVAS Y EDICTA DEL VALLE YANEZ MEDINA
Abogada Asistente: Mireya Ruiz
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Veintiuno (21) de Enero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos DARWIN ESTEBAN AREVALO RIVAS Y EDICTA DEL VALLE YANEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.441.819 y V- 10.435.133, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Mireya Ruiz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.839, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 18; que desde el mes de Marzo de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 743, 1.307, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Primero (1°) de Abril de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintinueve (29) de Abril del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos DARWIN ESTEBAN AREVALO RIVAS Y EDICTA DEL VALLE YANEZ MEDINA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, de lunes a viernes los adolescentes de autos quedaran bajo el cuidado total de su progenitora, pues por razones reestudio y de trabajo no se el posible visitarlos en forma reiterada todos los días, haciendo la salvedad que los días que me sean posibles los visitare en un horario comprendido de 07:00 p.m. a 09:00 p.m.; los días sábados estarán con su progenitora, y los días domingo con su progenitor, existiendo la po0sibilidad de compartir fuera de su residencia habitual a otros sitios como parques, cine, visitas a familiares, en general sitios recreativos y culturales que contribuyan con el mejor desarrollo y desenvolvimiento de su personalidad, de igual modo podré comunicarme con sus hijos vía telefónica y computarizada en horas que no interrumpan con su descanso y actividades habituales y escolares. En lo relativo a las vacaciones de carnaval, semana santa y escolares, estamos de acuerdo en alternar las mismas, de tal forma que a partir de esta fecha las vacaciones de carnaval, las pasaran con su progenitora, la de semana santa con el progenitor, y así sucesivamente; las escolares, serán compartidas de igual forma. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. l.500, 00) mensuales. Asimismo, los gastos de estudios, vestidos, recreación, juguetes, medicamentos, consultas médicas, épocas decembrina y todo lo que fuese necesario para el bienestar de los adolescentes de autos serán compartidos por ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DARWIN ESTEBAN AREVALO RIVAS Y EDICTA DEL VALLE YANEZ MEDINA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 18, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DARWIN ESTEBAN AREVALO RIVAS Y EDICTA DEL VALLE YANEZ MEDINA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DARWIN ESTEBAN AREVALO RIVAS Y EDICTA DEL VALLE YANEZ MEDINA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana DARWIN ESTEBAN AREVALO RIVAS Y EDICTA DEL VALLE YANEZ MEDINA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: de lunes a viernes los adolescentes de autos quedaran bajo el cuidado total de su progenitora, pues por razones reestudio y de trabajo no se el posible visitarlos en forma reiterada todos los días, haciendo la salvedad que los días que me sean posibles los visitare en un horario comprendido de 07:00 p.m. a 09:00 p.m.; los días sábados estarán con su progenitora, y los días domingo con su progenitor, existiendo la po0sibilidad de compartir fuera de su residencia habitual a otros sitios como parques, cine, visitas a familiares, en general sitios recreativos y culturales que contribuyan con el mejor desarrollo y desenvolvimiento de su personalidad, de igual modo podré comunicarme con sus hijos vía telefónica y computarizada en horas que no interrumpan con su descanso y actividades habituales y escolares. En lo relativo a las vacaciones de carnaval, semana santa y escolares, estamos de acuerdo en alternar las mismas, de tal forma que a partir de esta fecha las vacaciones de carnaval, las pasaran con su progenitora, la de semana santa con el progenitor, y así sucesivamente; las escolares, serán compartidas de igual forma.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. l.500, 00) mensuales. Asimismo, los gastos de estudios, vestidos, recreación, juguetes, medicamentos, consultas médicas, épocas decembrina y todo lo que fuese necesario para el bienestar de los adolescentes de autos serán compartidos por ambos progenitores.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 277. La Secretaria.-
Exp. 22826
IHP/el*
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