REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 21137
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: VINICIO ENRIQUE PARRA CASTELLANO Y CRISTINA DEL CARMEN AVILA VIVAS
Abogado Asistente: Humberto Linares Bracho
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos VINICIO ENRIQUE PARRA CASTELLANO Y CRISTINA DEL CARMEN AVILA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.756.527 y V- 8.507.054 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Humberto Linares Bracho, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.866, de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Febrero del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 24; que desde el día Quince (15) de Junio del año dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 971, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintitrés (23) de Abril de dos mil doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Quince (15) de Mayo del año dos mil doce (2.012) ordenó la comparecencia de la adolescente de autos y sea escuchada en relación al Régimen de Convivencia Familiar. Una vez cumplido con lo solicitado por el Fiscal, en fecha Nueve (09) de Abril del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos VINICIO ENRIQUE PARRA CASTELLANO Y CRISTINA DEL CARMEN AVILA VIVAS.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la comparecencia de la adolescente de autos, quien expuso, en fecha Cuatro (04) del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013), que vive con su progenitora, y ve a su progenitor casi todos los días y en las vacaciones navideñas y escolares viaja con su progenitor y ella se siente bien con la relación que tiene con ambos progenitores.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a la adolescente de autos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean pasadas con el progenitor, el año nuevo y los reyes serán pasados con la progenitora, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el progenitor, el carnaval lo pasaran con la progenitora, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasaran con el progenitor. El día de la Madre lo pasara la adolescente de autos con la progenitora. El día del cumpleaños de la adolescente de autos será pasado al lado de su progenitora y su progenitor asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el progenitor y la segunda mitad será pasada con la progenitora. El progenitor se compromete a costear los gastos de uniformes (completos) y útiles escolares. Con relación a las festividades navideñas los gastos que se ocasionen con respecto a la adolescente de autos serán por el progenitor. El progenitor se compromete a cubrir todos los gastos de asistencia médica, así como también medicamentos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a sufragar lo concerniente a los alimentos y fija la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) desglosada de la siguiente manera: la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) correspondiente a la cesta ticket. CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) de pago mensual de transporte del colegio. CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) correspondiente al servicio de Internet. DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) de matricula mensual escolar. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos VINICIO ENRIQUE PARRA CASTELLANO Y CRISTINA DEL CARMEN AVILA VIVAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Febrero del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 24, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores VINICIO ENRIQUE PARRA CASTELLANO Y CRISTINA DEL CARMEN AVILA VIVAS.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos VINICIO ENRIQUE PARRA CASTELLANO Y CRISTINA DEL CARMEN AVILA VIVAS.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana CRISTINA DEL CARMEN AVILA VIVAS.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a la adolescente de autos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean pasadas con el progenitor, el año nuevo y los reyes serán pasados con la progenitora, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el progenitor, el carnaval lo pasaran con la progenitora, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasaran con el progenitor. El día de la Madre lo pasara la adolescente de autos con la progenitora. El día del cumpleaños de la adolescente de autos será pasado al lado de su progenitora y su progenitor asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el progenitor y la segunda mitad será pasada con la progenitora. El progenitor se compromete a costear los gastos de uniformes (completos) y útiles escolares. Con relación a las festividades navideñas los gastos que se ocasionen con respecto a la adolescente de autos serán por el progenitor. El progenitor se compromete a cubrir todos los gastos de asistencia médica, así como también medicamentos.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a sufragar lo concerniente a los alimentos y fija la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) desglosada de la siguiente manera: la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) correspondiente a la cesta ticket. CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) de pago mensual de transporte del colegio. CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) correspondiente al servicio de Internet. DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) de matricula mensual escolar.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 276. La Secretaria.-
Exp. 21137
IHP/el*
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