REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 16906
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA
APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ y OTROS,
DEMANDADA: LILIANA DEL VALLE BOHÓRQUEZ
APODERADA JUDICIAL: NORA BRACHO
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas procesales que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.804.253, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima Novena (19°) designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia abogada Maria Oberto Abreu, interpuso acción de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.407.760, del mismo domicilio a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
A tal efecto la parte actora alegó -en resumen- lo siguiente: “…desde que me separe de la progenitora de mi hija, se ha hecho difícil mantener entre ambos un dialogo de entendimiento, para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho y a la obligación que le asiste de poder suministrarle a la misma todo lo que tiene que ver con su alimentación, educación, vestuario, calzado, recreación y transporte a mi hija, no logrando un acuerdo con la ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHÓRQUEZ (…), con respecto a la cantidad de dinero que debo entregar para sufragar los gastos que me corresponden como padre de niña de autos, para su completo desarrollo físico y mental…”
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 01 de Junio de 2010, ordenando la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 22 de Junio de 2010, se agregó a las actas boleta de citación de la ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHÓRQUEZ.
En fecha 29 de Junio de 2010, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA, asistido por el abogado Jesús Virla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14726 y la ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHÓRQUEZ, asistida por la abogada Nora Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, para llevarse a cabo el acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en el cual no se llegó a ningún acuerdo entre las partes.
En fecha 29 de Junio de 2010, En esa misma fecha la ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHÓRQUEZ, asistida por la abogada Nora Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “(…) Niego, Rechazo y contradigo, que desde que mi pareja se separo de mi se le haya hecho difícil mantener entre ambos un dialogo de entendimiento, para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho y a la obligación que le asiste de poder suministrarle a nuestra hija todo lo que tiene que ver con su alimentación, educación, vestuario, calzado, recreación y transporte. Niego, rechazo y contradigo, que no haya logrado un acuerdo con mi persona con respecto a la cantidad de dinero que debe entregar para sufragar los gastos que le corresponden como padre de nuestra hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para su completo desarrollo físico y mental. Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA, perciba como Vicepresidente de Región Occidente del Banco Caroní un ingreso mensual de Bs. 4.729,11; todo ello es falso de toda falsedad, ya que, lo cierto es, Ciudadano Juez, que jamás me he negado a que haya un dialogo de entendimiento entre el padre de mi hija y mi persona para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que éste tiene a la obligación que asiste de suminístrale alimento, educación, vestuario, recreación, transporte y otros gastos propios de una menor de su edad; es falso y jamás me he negado a llegar a acuerdo con relación a las cantidades de dinero que el padre de mi hija deba sufragar para cubrir los gastos que le corresponden, siendo que como padre responsable sabe que tiene para con nuestra hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). He sido yo, que como madre responsable y para que no se desvirtúen las relaciones paternas filiales, la que he tratado de mantener en buenos términos que esas relaciones no se pierdan permitiendo de manera amplia el que mantenga el contacto con nuestra hija. Ahora bien, ciudadano Juez, si con relación a los gastos que por alimentación mantiene el padre de mi menor hija, se refiere al hecho de suminístrales a través de terceras personas, galletas, jugos, manzanas, peras y frutic como una alimentación balaceada, en este sentido el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA, esta incumpliendo con lo que a mi manera de ver es una alimentación nutritiva y balanceada, pero como aquí se trata de la fijación de una cantidad de dinero para que mi hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., obtenga o se le suministre alimento, educación, vestuario, zapatos, recreación, transporte y medicamentos, no pondré objeción alguna para que el padre de mi hija a través del tribunal fije para ella una Pensión de manutención acorde con las necesidades de la menor y de los gastos que se ocasionen a medida que trascurra su crecimiento (…)”
En fecha 07 de Julio de 2010, fue consignada a las actas procesales la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fechas 07 y 08 de Julio de 2010, el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA, asistido por el abogado Jesús Virla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.726, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas en esas mismas fechas.
En fecha 13 de Julio de 2010, la ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHÓRQUEZ, asistida por la abogada Nora Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, confirió poder apud acta a la referida abogada, quien promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha..
En fecha 30 de Julio de 2010, el abogado Jesús Virla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14726, consignó poder especial conferido a su persona y los abogados en ejercicio Fernando Atencio y Gerardo Virla Viloria, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 40.709 y 89.798, respectivamente por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 16 de Junio de 2010, el cual quedó anotado bajo el No. 18, tomo 49 de los respectivos libros de autenticaciones.
En fecha 13 de Octubre de 2010, compareció la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de emitir su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de febrero de 2013, la abogada Nora Bracho, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHÓRQUEZ, solicitó se oficiara a la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Caroni, a fin de que se sirva informar sobre los ingresos percibidos por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA, en su carácter de Vicepresidente de la Región Occidente.
En fecha 05 de Marzo de 2013, el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Angél Ciro González, Janeth Fernandez, Becsabeth Perozo y Yulibeth Atencio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919, 83.648, 33.778 y 132.808, respectivamente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Corre a los folios cuatro (09) y cinco (05) de éste expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 1064, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA con la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedando demostrada la cualidad del mismo como legitimado activo para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, así como el vínculo de filiación de la niña de autos con la ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHÓRQUEZ y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a su hija conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Corre a los folios siete (07) y ocho (08), ambos inclusive del presente expediente, recibos de pagos correspondiente al ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA, emitidos por la Entidad Financiera Banco Caroni, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29), ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de las actas de nacimientos Nos.407 y 46, correspondientes a los ciudadanos Maria de los Ángeles Medina Reyes y Luís Miguel Medina Sulbaran, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA y los ciudadanos antes indicados.
- Corre al folio treinta (30) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 339, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA, la cual tiene valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, en la que se evidencia el vinculo de filiación existente entre el ciudadano antes mencionado y los ciudadanos Rafael Antonio Medina y Maria Consuelo Montilla Hidalgo.
- Corre a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) ambos inclusive del presente expediente; comprobante de reserva y recibos de pagos, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio por los entes emisores, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) ambos inclusive del presente expediente, contrato de arrendamiento, el cual tiene valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, del mismo se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana LEOMAGDA BEATRIZ ROJAS GONZÁLEZ, en fecha 02 de junio de 2010, por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo del Estado Zulia, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. A-7-3, ubicado en el Piso 7 del Edificio “RESIDENCIAS PACTUM”, en la calle 82 con Avenida 3G, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijándose un por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) mensuales.
Corre al folio cuarenta (40) del presente expediente, control de pago de matricula escolar correspondiente al año escolar 2009/2010 de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual posee valor probatorio por haber sido ratificada en juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, según comunicación de fecha 19 de julio de 2010, emitida por la Dirección de la U. E. Colegio La Merced, de la cual se evidencia que la niña de autos para la fecha era cursante del II Nivel de Educación Inicial en dicha Institución, así como los montos cancelados por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA, por concepto de Inscripción año escolar 2009-2010, y de las mensualidades hasta el mes de Agosto de 2010.
Corre a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) ambos inclusive del presente expediente factura y constancia emitida por la Dirección Administrativa del Centro de Educación Inicial “Helen Keller”, la cual posee valor probatorio por haber sido ratificada en juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, según comunicación de fecha 15 de julio de 2010, emitida por dicho Centro, en la cual se evidencia que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para la fecha era alumna regular en el Plantel antes indicado en la Modalidad de Tareas Dirigidas durante el año escolar 2009-2010, siendo su representantes los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA y LILIANA DEL VALLE BOHÓRQUEZ, quienes cancelaron los montos correspondientes a Inscripción y mensualidades, respectivamente.
- Corre a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive del presente expediente, Controles de Pago Mensual de la Escuela de Ballet Clásico Grazyna Yeropunov, la cual posee valor probatorio por haber sido ratificada en juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, según comunicación de fecha 12 de julio de 2010, emitida por la Dirección General de dicha Escuela, de la cual se evidencia que la niña de autos para la fecha era cursante del nivel Pre ballet Periodo, en el periodo 2009-2010, y fue Inscrita en el Nivel I “A” durante el Periodo 2010-2011, siendo que es el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA, quien cancelo los pagos por concepto de Inscripciones y mensualidades.
- Corre a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive del presente expediente, Solvencia de Pago emitida por el Vicerrector Administrativo de la Universidad Rafael Belloso Chacín, la cual posee valor probatorio por haber sido ratificada en juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, según comunicaciones de fecha 14 y 22 de julio de 2010, en respuesta al oficio No. 2367 de fecha 07 de julio de 2010, emitida por éste Tribunal, de la cual se evidencia que la ciudadana Maria de los Ángeles Medina Reyes, para el periodo académico Mayo 2010/ Junio 2010, no se encontraba inscrita en dicha Institución por cuanto la misma culminó sus estudios de pregrado en el período académico Enero-2010/Abril 2010, faltándole el Titulo de Licenciada en Comunicación Social, Mención: Publicidad y Relaciones Públicas, cuya entrega se encontraba programada pare el 06 de Agosto de 2010. Así como consta la cancelación que realizó la referida ciudadana para el último periodo académico Enero 2010/Abril 2010.
- Corre al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente Informe Médico correspondiente al ciudadano Rafael Antonio Medina, de setenta y tres (73) años de edad, expedido por la Medico Familiar Dra. Milagros Marmol en fecha 17 de Mayo de 2010, el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cincuenta (50) del presente expediente, cotización No. 0001313 emitida por Farmacia Tropical SAAS, en fecha 01 de Julio de 2010, la cual posee valor probatorio por haber sido ratificada en juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, según comunicación de fecha 09 de Julio de 2010, emitida por la referida empresa, de la misma se evidencia el monto total a pagar por concepto de compra de insumos médicos y medicamentos.
- Corre a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive del presente expediente, Guía Informativa sobre el Síndrome de Asperger, al cual no se le concede ningún valor probatorio por cuanto el mismo no cumple los requisitos exigidos por la ley especial para ser considerado como documento electrónico.
- Corre al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Rafael Antonio Medina, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes identificado solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Identificación.
- Corre al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, Informe Medico correspondiente al ciudadano Rafael Antonio Medina, expedido por el Urólogo Dr. José Abdelkalek en fecha 29 de Junio de 2010, la cual posee valor probatorio por haber sido ratificada en juicio por su firmante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, según Informe Medico de fecha 20 de julio de 2010, en el que certificó que el ciudadano ante mencionado padece de Diabetes Mellitas Tipo 2, quien presentó para la fecha una patología constante, debido a que padece como enfermedad base vejiga neurojenica descompensada debido a la diabetes.
- Corre a los folios sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69) ambos inclusive del presente expediente facturas emitidas por el Centro Especializado en Atención a la Salud SUPLOS, C.A., Farmacia Padre Claret, C.A. e Inversiones MI CHINITA, C.A. las cuales poseen valor probatorio por haber sido ratificadas en juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, según comunicaciones emitidas por dichas empresas en respuesta a los oficios Nos. 10-2400, 10-241 y 10-2402, de fecha 08 de Julio de 2010, de las cuales se evidencia la compra de insumos médicos y medicamentos, efectuadas por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA, en el periodo comprendido entre el mes de enero a julio del año 2010.
- Corre al folio setenta (70) del presente expediente, constancia emitida por la Presidencia de FONTABRANCA la cual posee valor probatorio por haber sido ratificada en juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, según comunicación de fecha 27 de julio de 2010, emitida por la Gerencia de Administración de Personal del banco Caroni, evidenciándose en la misma que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA, aporta el diez por ciento (10%) de su salario básico mensual al Fondo de Ahorro de los trabajadores de dicha entidad financiera.
Corre al folio setenta (70) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 262, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHÓRQUEZ y la adolescente antes mencionada.
- Corre al folio setenta y siete (77) del presente expediente, factura No. 004224 emitida por la Unidad Educativa Colegio Nuestra Macarena, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio setenta y ocho (78) del presente expediente, factura No. 0663, emitida por la Unidad Educativa Integral Helen Keller, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Corre a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80), Informe Evolutivo correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitido por la Unidad Educativa Colegio Nuestra Macarena, el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Corre a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) ambos inclusive del presente expediente, Informe de Evaluación correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual posee valor probatorio por haber sido ratificada en juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, según comunicación de fecha 27 de julio de 2010, emitida por la Dirección de dicha Institución Educativa, de la cual se evidencia que la niña de autos para la fecha era alumna regular en Educación Inicial para el año escolar 2009-2010, siendo su representante legal la ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHÓRQUEZ, quien cancela conjuntamente con el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA, las mensualidades.
- Corre a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y nueve (89) ambos inclusive del presente expediente, facturas varias, las cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintiuno (121), ambos inclusive del presente expediente, comunicación emitida por la Gerencia de Administración de Personal del Banco Caroni Banco Universal, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la respuesta dada al oficio No. 10-2456, de fecha trece (13) de Julio de 2010, de la cual se evidencia los ingresos y egresos percibidos por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA.
Corre a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento sesenta y uno (161) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal, contentiva de Informe Técnico Integral, elaborado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y a la ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHÓRQUEZ, el cual posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo se evidencia las condiciones socio económica en las que habitan las mismas, así como el diagnostico familiar, los resultados y recomendaciones dadas en dichas evaluaciones.
- Corre a los folios doscientos setenta y dos (272) y doscientos setenta y tres (273), ambos inclusive del presente expediente, comunicación emitida por el Jefe de Departamento Nomina del Banco Caroni Banco Universal, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la respuesta dada al oficio No. 693, de fecha veinte (20) de Febrero de 2013, de la cual se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA.
II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA, solicitó la fijación de la pensión de manutención a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegando un desacuerdo con la progenitora de la misma en relación a las cantidades de dinero que debe entregar para sufragar los gastos que le corresponde como padre, en tal sentido, la ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHÓRQUEZ, dio contestación a la demanda, negando y rechazando los alegatos planteados por el referido ciudadano; siendo que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio, promoviendo y evacuando los medios probatorios de demostrar los alegatos y defensas expuestos por cada uno de ellos; evidenciándose del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previamente valorada, la existencia del vínculo filial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA y LILIANA DEL VALLE BOHÓRQUEZ, con la prenombrada niña, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con respecto a la niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de la misma; así mismo se constato la existencia del vinculo de filiación entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA y los ciudadanos Maria de los Ángeles Medina Reyes y Luis Miguel Medina Sulbaran, no obstante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención a favor de dichos ciudadanos se encuentra extinguida, por otra parte quedo demostrado el vinculo filial que existe entre el demandante de autos y el ciudadano Rafael Antonio Medina, así como el estado de necesidad del mismo, de manera que será considerado como carga familiar del obligado de autos y tomado en consideración al momento de fijar el monto de pensión de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del mismo modo del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal, el cual fue valorado previamente en el presente año, se constato las condiciones socio económicas en las que habita la niña de autos y sus necesidades, así mismo de las comunicaciones emitidas por el Banco Caroni, cuya valoración se encuentra supra indicada quedó demostrado los ingresos percibidos por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA, como trabajador al servicio de dicha institución financiera, infiriéndose de la misma que el mencionado ciudadano percibe ingresos que le permiten proporcionar cantidades de dinero de manera regular y continua a los fines de cubrir las necesidades requeridas por la niña de autos; de manera que una vez analizadas las actas, observa ésta Juzgadora que no existe fijada de manera judicial una pensión de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que en aplicación al principio de Interés Superior del Niño, consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y atendiendo al derecho que tiene la niña de autos, a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; concluye que debe ser declarada con lugar la presente pretensión de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA, en contra de la ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHÓRQUEZ, anteriormente identificado, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Ahora bien para establecer el monto de la obligación de manutención esta Juez Unipersonal Nº 2, atención al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior de la niña de autos, a la condición económica de las partes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. A fin de cubrir los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02), salarios mínimos. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad TRES (03) y UN CUARTO (1/4) de salario mínimo. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas directamente en la cuenta de ahorro No.0175-0098890060345118 del Banco Bicentenario. En relación a los gastos correspondientes al rubro de salud, tales como son gastos médicos, medicamentos, consultas y/o exámenes médicos, los mismos deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales a razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 275. La Secretaria.
Exp.16906
IHP/mg*
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