REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 23172
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: ELVIS YUBANIS GRANADILLO PERDOMO Y TERESA DEL VALLE MOLIGNANO RIVAS
Abogada Asistente: Samanta Josefina Briceño Rincón

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Marzo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos ELVIS YUBANIS GRANADILLO PERDOMO Y TERESA DEL VALLE MOLIGNANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.815.386 y V.- 12.359.065 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Samanta Josefina Briceño Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 136.714, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juez y Secretario, respectivamente, del Juzgado del Distrito Caroní del Segundo Circuito se la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Veintiséis (26) de Agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 49; que desde el día Quince (15) de Enero del dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 753, 834, 1.397, 1.870, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Trece (13) de Marzo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Cinco (05) de Abril del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos IDA ROSA ZAMBRANO GARCIA Y DIMAS FERNANDO LA CRUZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Con respecto a los fines de semana el progenitor podrá buscar a la adolescente de autos dos (2) fines de semana al mes, previo acuerdo entre las partes, pudiendo retirar a la adolescente de autos los días sábado en el horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. del día domingo. En cuanto a las épocas decembrinas el día 24 de Diciembre será compartido con su progenitor y el 31 de diciembre con su progenitora y viceversa, sucesivamente; las vacaciones escolares una las pasara con su progenitor hasta que estas finalicen; las vacaciones de carnaval con su progenitora y semana santa con su progenitor; el cumpleaños de la adolescente de autos será compartido alternadamente. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija como Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. l.300,00), mensuales. En cuanto a los gastos de estudios, vestidos, medicamentos, época decembrina y todo lo que fuese necesario para el bienestar de la adolescente serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELVIS YUBANIS GRANADILLO PERDOMO Y TERESA DEL VALLE MOLIGNANO RIVAS, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juez y Secretario, respectivamente, del Juzgado del Distrito Caroní del Segundo Circuito se la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Veintiséis (26) de Agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 49, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ELVIS YUBANIS GRANADILLO PERDOMO Y TERESA DEL VALLE MOLIGNANO RIVAS.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ELVIS YUBANIS GRANADILLO PERDOMO Y TERESA DEL VALLE MOLIGNANO RIVAS.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana TERESA DEL VALLE MOLIGNANO RIVAS.


CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Con respecto a los fines de semana el progenitor podrá buscar a la adolescente de autos dos (2) fines de semana al mes, previo acuerdo entre las partes, pudiendo retirar a la adolescente de autos los días sábado en el horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. del día domingo. En cuanto a las épocas decembrinas el día 24 de Diciembre será compartido con su progenitor y el 31 de diciembre con su progenitora y viceversa, sucesivamente; las vacaciones escolares una las pasara con su progenitor hasta que estas finalicen; las vacaciones de carnaval con su progenitora y semana santa con su progenitor; el cumpleaños de la adolescente de autos será compartido alternadamente.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hija como Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. l.300,00), mensuales. En cuanto a los gastos de estudios, vestidos, medicamentos, época decembrina y todo lo que fuese necesario para el bienestar de la adolescente serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 273. La Secretaria.-

Exp. 23172
IHP/el*