REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23116
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: GUILLERMO GUSTAVO GOMEZ URDANETA Y GEORGE LIBETH OBANDO TELLERIA
Abogada Asistente: Maria Elena Vilchez
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Primero (1°) de Marzo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos GUILLERMO GUSTAVO GOMEZ URDANETA Y GEORGE LIBETH OBANDO TELLERIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.496.560 y V.- 15.058.152 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Maria Elena Vilchez, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 40.764, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Febrero del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 61; que desde el mes de Diciembre del dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.189, 1.444, 1.621, 632, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Cinco (05) de Marzo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Primero (1°) de Abril del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos GUILLERMO GUSTAVO GOMEZ URDANETA Y GEORGE LIBETH OBANDO TELLERIA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del adolescente MICHAEL ALEJANDRO GÓMEZ OBANDO será ejercida por su progenitora y los otros tres (3) el adolescente y los niños de autos será ejercida por el progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, la progenitora podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. En épocas de asueto: Fines de semana; Los niños compartirán con su progenitora. Días de fiesta: Semana Santa los adolescentes y los niños de autos compartirán con su progenitora y Carnaval compartirá con su progenitor. Vacaciones escolares: los adolescentes y los niños de autos estarán con progenitora, los primeros quince (15) días del mes de Agosto y con su progenitor los quince (15) días restantes del mismo mes. En época decembrina: los adolescentes y los niños de autos permanecerán con su progenitora e igualmente el día 24 de Diciembre, mientras que el día 31 de Diciembre lo hará con su progenitor, esto será alternado, a partir del segundo año. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, la progenitora se compromete a suministrarle, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, para los adolescentes y los niños de autos de igual manera el padre se compromete con la progenitora a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), los cuales serán incrementado de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo todos los gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de pagos de la mensualidad escolar, gastos médicos, medicinas y vestido, recreación, épocas decembrina, y todo cuanto nuestros hijos necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por sus progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes y los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUILLERMO GUSTAVO GOMEZ URDANETA Y GEORGE LIBETH OBANDO TELLERIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Febrero del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 61, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes y los niños de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GUILLERMO GUSTAVO GOMEZ URDANETA Y GEORGE LIBETH OBANDO TELLERIA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores GUILLERMO GUSTAVO GOMEZ URDANETA Y GEORGE LIBETH OBANDO TELLERIA.
CUSTODIA: del adolescente MICHAEL ALEJANDRO GÓMEZ OBANDO será ejercida por su progenitora, ciudadana GEORGE LIBETH OBANDO TELLERIA y los otros tres (3) el adolescente y los niños de autos será ejercida por el progenitor, ciudadano GUILLERMO GUSTAVO GOMEZ URDANETA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: la progenitora podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. En épocas de asueto: Fines de semana; Los niños compartirán con su progenitora. Días de fiesta: Semana Santa los adolescentes y los niños de autos compartirán con su progenitora y Carnaval compartirá con su progenitor. Vacaciones escolares: los adolescentes y los niños de autos estarán con progenitora, los primeros quince (15) días del mes de Agosto y con su progenitor los quince (15) días restantes del mismo mes. En época decembrina: los adolescentes y los niños de autos permanecerán con su progenitora e igualmente el día 24 de Diciembre, mientras que el día 31 de Diciembre lo hará con su progenitor, esto será alternado, a partir del segundo año.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la progenitora se compromete a suministrarle, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, para los adolescentes y los niños de autos de igual manera el padre se compromete con la progenitora a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), los cuales serán incrementado de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo todos los gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de pagos de la mensualidad escolar, gastos médicos, medicinas y vestido, recreación, épocas decembrina, y todo cuanto nuestros hijos necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por sus progenitores.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 272. La Secretaria.-
Exp. 23116
IHP/el*
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