REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 23095
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: JESÚS ENRIQUE ALEX PERNÍA Y JULIE CATHERINE FERNANDEZ DURANGO
Abogada Asistente: Luther José Bastidas Mercado

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Febrero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ALEX PERNÍA Y JULIE CATHERINE FERNANDEZ DURANGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.514.744 y V.- 12.817.140 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Luther José Bastidas Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 20.942, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 234; que desde el mes de Febrero del dos mil ocho (2.008), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.198, 1.608, 366, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Primero (1°) de Marzo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Ocho (08) de Abril del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ALEX PERNÍA Y JULIE CATHERINE FERNANDEZ DURANGO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente y las niñas de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, en período no vacacional, es decir, de escolaridad el régimen de visitas será abierto siempre y cuando se le respeten las horas de estudio y sueño a la adolescente y las niñas de autos, y el progenitor cumpla con las obligaciones que adquiere en el presente acto, así mismo se acuerda que los fines de semana serán alternos entre los progenitores, es decir, un fin de semana la adolescente y las niñas de autos lo pasaran con su progenitor e y el siguiente lo pasaran con su progenitora, y así sucesivamente. En periodos vacacionales, ambos representantes acuerdan que dichos lapsos se dividirán en períodos de quince (15) días, correspondiéndole cada periodo de quince (15) días alternamente a cada uno. En las fiestas y días correspondientes al mes de Diciembre y fin de año, día del padre y día de la madre, se alternaran en noción de que la adolescente y las niñas de autos compartan, tanto con su progenitor y su familia, así como también con su progenitora y su familia esas fechas, a tales efectos, si la adolescente y las niñas pasan el día 24 de Diciembre con su progenitor, le corresponderá pasar con la progenitora el día 31 del mismo mes, y de esta forma se alternarán en el tiempo este derecho. Ambos progenitores igualmente manifiestan su conformidad, en el sentido de comprometerse mutuamente a colaborar entre sí para que en atención a los compromisos personales de cualquier clase y naturaleza, que cada uno adquiera, no afecten el desarrollo espiritual, moral y personal de la adolescente y las niñas de autos, en el entendido que esta previsión significa un compromiso de mutuo acuerdo y colaboración. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor antes identificado se obliga a cancelar puntual y oportunamente todos los gastos relacionados con la alimentación y manutención de los menores estimándose como pensión de alimentación la cantidad TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ALEX PERNÍA Y JULIE CATHERINE FERNANDEZ DURANGO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 234, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y las niñas de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JESÚS ENRIQUE ALEX PERNÍA Y JULIE CATHERINE FERNANDEZ DURANGO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores JESÚS ENRIQUE ALEX PERNÍA Y JULIE CATHERINE FERNANDEZ DURANGO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente y las niñas de autos, ciudadana JULIE CATHERINE FERNANDEZ DURANGO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: en período no vacacional, es decir, de escolaridad el régimen de visitas será abierto siempre y cuando se le respeten las horas de estudio y sueño a la adolescente y las niñas de autos, y el progenitor cumpla con las obligaciones que adquiere en el presente acto, así mismo se acuerda que los fines de semana serán alternos entre los progenitores, es decir, un fin de semana la adolescente y las niñas de autos lo pasaran con su progenitor e y el siguiente lo pasaran con su progenitora, y así sucesivamente. En periodos vacacionales, ambos representantes acuerdan que dichos lapsos se dividirán en períodos de quince (15) días, correspondiéndole cada periodo de quince (15) días alternamente a cada uno. En las fiestas y días correspondientes al mes de Diciembre y fin de año, día del padre y día de la madre, se alternaran en noción de que la adolescente y las niñas de autos compartan, tanto con su progenitor y su familia, así como también con su progenitora y su familia esas fechas, a tales efectos, si la adolescente y las niñas pasan el día 24 de Diciembre con su progenitor, le corresponderá pasar con la progenitora el día 31 del mismo mes, y de esta forma se alternarán en el tiempo este derecho. Ambos progenitores igualmente manifiestan su conformidad, en el sentido de comprometerse mutuamente a colaborar entre sí para que en atención a los compromisos personales de cualquier clase y naturaleza, que cada uno adquiera, no afecten el desarrollo espiritual, moral y personal de la adolescente y las niñas de autos, en el entendido que esta previsión significa un compromiso de mutuo acuerdo y colaboración.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor antes identificado se obliga a cancelar puntual y oportunamente todos los gastos relacionados con la alimentación y manutención de los menores estimándose como pensión de alimentación la cantidad TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 271. La Secretaria.-

Exp. 23095
IHP/el*