REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22885
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: JOEL ANTONIO GARCIA MORILLO Y ISAURA MARIA ANGARITA BARRERA
Abogado Asistente: Juan Carlos Urdaneta
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Enero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos JOEL ANTONIO GARCIA MORILLO Y ISAURA MARIA ANGARITA BARRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.117.700 y V.- 15.749.789 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Juan Carlos Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 95.962, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 33; que desde el día Veinte (20) de Enero de dos mil ocho (1.998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1.093, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Siete (07) de Febrero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Dieciocho (18) de Abril del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOEL ANTONIO GARCIA MORILLO Y ISAURA MARIA ANGARITA BARRERA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la niña de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, para los fines de semana quedará alternado, en este sentido el progenitor de la niña de autos, podrá retirarla en la sede del colegio desde el día viernes a las Doce del medio día (12:00 p.m.) y debiendo retornarla el día lunes a la Siete y Treinta de la mañana (07:30 a.m.) que deberá ser entregada en la casa de la progenitora el día lunes a las Siete y Treinta de la mañana (07:30 a.m.). Para las festividades de carnaval del presente año dos mil trece (2013) y en lo sucesivo, la niña de autos lo compartirá con la progenitora desde el inicio de carnaval el día viernes a las Siete y Treinta de la mañana (07:30 a.m.) hasta el día martes a las Siete de la noche (07:00 p.m.) donde tendrá el deporte en el mismo domicilio de la progenitora desde el comienzo hasta el final de los días festivos. La semana santa lo compartirá con el progenitor y quedara de manera alternada ente ambos progenitores la niña de autos disfrutará de las vacaciones con su progenitor desde el día Veintiocho (28) de Marzo de dos mil trece (2013) hasta el Siete (07) de Abril de dos mil trece (2013) que tendrá lugar de entrega la niña de autos en la casa de su progenitora a las Once de la mañana (11:00 a.m.) el progenitor se hará responsable y cumplir con la entrega de la niña de autos el día Siete (07) de Abril en el lugar mencionado. Para el periodo escolar, las semana de vacaciones de culminación del año de estudio serán alternados entre los progenitores desde el día Veintidós (22) de Julio del año dos mil trece (2013) a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) este año le tocara al progenitor y el siguiente año a la progenitora, donde el progenitor la retirará en la casa de la progenitora y el día Catorce (14) de Septiembre del presente año a las Tres de la tarde (03:00 p.m.) el progenitor hará entrega de la niña de autos en la casa de su progenitor ese mismo día el Catorce (14) de Septiembre a la hora ya identificada. Queda fijada de manera permanente que los días Veinticuatro (24) de Diciembre y Primero (1°) de Enero la niña de autos lo compartirá con su progenitor a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día siguiente quien tendrá la obligación el progenitor de retirarla y entregarla en la casa de la progenitora y los días Veinticinco (25) y Treinta y Uno (31) de Diciembre lo compartirá la niña de autos con su progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor depositara los días Quince (15) y ultimo de cada mes la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en la cuenta de ahorro N° 0116 0144 8501 9407 3408 a nombre de la progenitora de la entidad bancaria Banco Occidental del Descuento (BOD), por concepto de Obligación de Manutención para su hija, el progenitor se compromete a pagar en el mes de Agosto la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para sufragar los gastos de uniformes y útiles escolares, también se compromete el progenitor en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para vestido y regalos. Dichas cantidades serán retiradas por la progenitora de la niña de autos o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el progenitor disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezcan con la niña de autos mas necesidades tienen. También los progenitores acordaron que los gastos que se derivan de consultas, médicas y tratamientos médicos serán compartidos entre ambos progenitores en partes iguales. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOEL ANTONIO GARCIA MORILLO Y ISAURA MARIA ANGARITA BARRERA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 33, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores JOEL ANTONIO GARCIA MORILLO Y ISAURA MARIA ANGARITA BARRERA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores JOEL ANTONIO GARCIA MORILLO Y ISAURA MARIA ANGARITA BARRERA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana ISAURA MARIA ANGARITA BARRERA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: para los fines de semana quedará alternado, en este sentido el progenitor de la niña de autos, podrá retirarla en la sede del colegio desde el día viernes a las Doce del medio día (12:00 p.m.) y debiendo retornarla el día lunes a la Siete y Treinta de la mañana (07:30 a.m.) que deberá ser entregada en la casa de la progenitora el día lunes a las Siete y Treinta de la mañana (07:30 a.m.). Para las festividades de carnaval del presente año dos mil trece (2013) y en lo sucesivo, la niña de autos lo compartirá con la progenitora desde el inicio de carnaval el día viernes a las Siete y Treinta de la mañana (07:30 a.m.) hasta el día martes a las Siete de la noche (07:00 p.m.) donde tendrá el deporte en el mismo domicilio de la progenitora desde el comienzo hasta el final de los días festivos. La semana santa lo compartirá con el progenitor y quedara de manera alternada ente ambos progenitores la niña de autos disfrutará de las vacaciones con su progenitor desde el día Veintiocho (28) de Marzo de dos mil trece (2013) hasta el Siete (07) de Abril de dos mil trece (2013) que tendrá lugar de entrega la niña de autos en la casa de su progenitora a las Once de la mañana (11:00 a.m.) el progenitor se hará responsable y cumplir con la entrega de la niña de autos el día Siete (07) de Abril en el lugar mencionado. Para el periodo escolar, las semana de vacaciones de culminación del año de estudio serán alternados entre los progenitores desde el día Veintidós (22) de Julio del año dos mil trece (2013) a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) este año le tocara al progenitor y el siguiente año a la progenitora, donde el progenitor la retirará en la casa de la progenitora y el día Catorce (14) de Septiembre del presente año a las Tres de la tarde (03:00 p.m.) el progenitor hará entrega de la niña de autos en la casa de su progenitor ese mismo día el Catorce (14) de Septiembre a la hora ya identificada. Queda fijada de manera permanente que los días Veinticuatro (24) de Diciembre y Primero (1°) de Enero la niña de autos lo compartirá con su progenitor a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día siguiente quien tendrá la obligación el progenitor de retirarla y entregarla en la casa de la progenitora y los días Veinticinco (25) y Treinta y Uno (31) de Diciembre lo compartirá la niña de autos con su progenitor.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor depositara los días Quince (15) y ultimo de cada mes la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en la cuenta de ahorro N° 0116 0144 8501 9407 3408 a nombre de la progenitora de la entidad bancaria Banco Occidental del Descuento (BOD), por concepto de Obligación de Manutención para su hija, el progenitor se compromete a pagar en el mes de Agosto la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para sufragar los gastos de uniformes y útiles escolares, también se compromete el progenitor en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para vestido y regalos. Dichas cantidades serán retiradas por la progenitora de la niña de autos o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el progenitor disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezcan con la niña de autos mas necesidades tienen. También los progenitores acordaron que los gastos que se derivan de consultas, médicas y tratamientos médicos serán compartidos entre ambos progenitores en partes iguales.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 268. La Secretaria.-
Exp. 22885
IHP/el*
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