REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22337
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: DANIEL ENRIQUE GARCÍA SERRA Y JAQUELINE DEL VALLE VALENCIA DE GARCÍA
Abogada Asistente: Maria Teresa Finol Martínez

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Octubre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GARCÍA SERRA Y JAQUELINE DEL VALLE VALENCIA DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.803.045 y V.- 17.669.381 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Maria Teresa Finol Martínez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.200, ambos de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Abril del año mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 207; que desde el día Veintiuno (21) de Noviembre de dos mil cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1.189, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Primero (1°) de Febrero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año dos mil trece (2.013), ordenó instar a las partes a establecer acuerdos en relación al Régimen de Convivencia Familiar. Una vez cumplido con lo solicitado por el Fiscal, en fecha Dieciocho (18) de Abril del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GARCÍA SERRA Y JAQUELINE DEL VALLE VALENCIA DE GARCÍA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la adolescente de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, tendrá la convivencia familiar con la adolescente de autos, los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana, en la horas comprendidas desde las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.). El progenitor tendrá la convivencia familiar con su hija los días Martes y Jueves de cada semana, desde tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.). Los fines de semana la convivencia familiar serán alternados, el progenitor tendrá la convivencia familiar con su hija el primer y el tercer fin de semana de cada mes, los días sábados desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta los días domingos a las siete de la noche (7:00 p.m.). La progenitora tendrá la convivencia familiar con la adolescente de autos, el segundo y el cuarto fin de ser de cada mes, los días sábados desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta los domingos a las siete de la noche (7:00 p.m.). En las vacaciones escolares el progenitor, tendrá la convivencia familiar con su hija por treinta (30) días continuos desde el día 16 de julio de cada año, a ocho de la mañana (8:00 a.m.), hasta el día 16 de agosto de cada año, a las siete de la noche (7:00 p.m.). La progenitora, tendrá la convivencia familiar desde el día 17 de agosto de cada año, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), hasta día 14 de septiembre de cada año, a las siete (7:00 p.m.). El día de los padres de cada año, el día del cumpleaños del progenitor tendrá la convivencia familiar con la adolescente de autos, su progenitor en las horas comprendidas desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.). Mientras que el día de las madres de cada año y el del cumpleaños de la progenitora tendrá la convivencia familiar con su hija, la progenitora, en 1as horas comprendidas desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.). Las vacaciones de navidad, serán alternadas, en este año en curso 2013, el progenitor tendrá la convivencia familiar con s hija desde el día 20 de diciembre de 2013, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), al 28 de diciembre de 2013, hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.). Mientras que la progenitora tendrá la convivencia familiar con su hija desde el día 29 de diciembre del año 2013, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), al 06 de enero del año 2014, hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.). El año siguiente, es decir, el año 2014 se alternará de la siguiente manera, la progenitora tendrá la convivencia familiar con su hija desde el día 20 de diciembre de 2014, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), al 28 de diciembre de 2014, hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.). Mientras que en el año 2014, el progenitor tendrá la convivencia familiar con su hija desde el día 29 de diciembre del año 2014, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), al 06 de enero del año 2015, hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), y así seguirá alternándose los años subsiguientes. En carnavales el progenitor de la adolescente de autos tendrá el régimen de convivencia familiar los días sábado, domingo, lunes y martes de carnaval de cada año, desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día sábado, hasta las siete de la noche (7:00 p.m.) del día martes de carnaval. En semana santa la progenitora de la adolescente de autos tendrá el régimen de convivencia familiar los días jueves santo, viernes santo, así como sábado de gloria y domingo de resurrección, de semana santa de cada año, desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día jueves santo, hasta las siete de la noche (7:00 p.m.) del día domingo de resurrección. Todas las visitas antes mencionadas comprenderán no solo el acceso a la residencia de la adolescente de autos sino que tanto el progenitor como la progenitora podrán conducirla a un lugar distinto de su residencia al de su residencia, también comprenderán otras formas de contacto con la adolescente de autos como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrara a su hija pensión alimentaría de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, y ambos padres sufragaran gastos médicos, medicinas, educación, vestido, y en todo lo necesario para su normal desarrollo integral y su crecimiento. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GARCÍA SERRA Y JAQUELINE DEL VALLE VALENCIA DE GARCÍA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Abril del año mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 207, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DANIEL ENRIQUE GARCÍA SERRA Y JAQUELINE DEL VALLE VALENCIA DE GARCÍA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores DANIEL ENRIQUE GARCÍA SERRA Y JAQUELINE DEL VALLE VALENCIA DE GARCÍA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana JAQUELINE DEL VALLE VALENCIA DE GARCÍA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: tendrá la convivencia familiar con la adolescente de autos, los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana, en la horas comprendidas desde las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.). El progenitor tendrá la convivencia familiar con su hija los días Martes y Jueves de cada semana, desde tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.). Los fines de semana la convivencia familiar serán alternados, el progenitor tendrá la convivencia familiar con su hija el primer y el tercer fin de semana de cada mes, los días sábados desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta los días domingos a las siete de la noche (7:00 p.m.). La progenitora tendrá la convivencia familiar con la adolescente de autos, el segundo y el cuarto fin de ser de cada mes, los días sábados desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta los domingos a las siete de la noche (7:00 p.m.). En las vacaciones escolares el progenitor, tendrá la convivencia familiar con su hija por treinta (30) días continuos desde el día 16 de julio de cada año, a ocho de la mañana (8:00 a.m.), hasta el día 16 de agosto de cada año, a las siete de la noche (7:00 p.m.). La progenitora, tendrá la convivencia familiar desde el día 17 de agosto de cada año, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), hasta día 14 de septiembre de cada año, a las siete (7:00 p.m.). El día de los padres de cada año, el día del cumpleaños del progenitor tendrá la convivencia familiar con la adolescente de autos, su progenitor en las horas comprendidas desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.). Mientras que el día de las madres de cada año y el del cumpleaños de la progenitora tendrá la convivencia familiar con su hija, la progenitora, en 1as horas comprendidas desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.). Las vacaciones de navidad, serán alternadas, en este año en curso 2013, el progenitor tendrá la convivencia familiar con s hija desde el día 20 de diciembre de 2013, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), al 28 de diciembre de 2013, hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.). Mientras que la progenitora tendrá la convivencia familiar con su hija desde el día 29 de diciembre del año 2013, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), al 06 de enero del año 2014, hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.). El año siguiente, es decir, el año 2014 se alternará de la siguiente manera, la progenitora tendrá la convivencia familiar con su hija desde el día 20 de diciembre de 2014, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), al 28 de diciembre de 2014, hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.). Mientras que en el año 2014, el progenitor tendrá la convivencia familiar con su hija desde el día 29 de diciembre del año 2014, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), al 06 de enero del año 2015, hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), y así seguirá alternándose los años subsiguientes. En carnavales el progenitor de la adolescente de autos tendrá el régimen de convivencia familiar los días sábado, domingo, lunes y martes de carnaval de cada año, desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día sábado, hasta las siete de la noche (7:00 p.m.) del día martes de carnaval. En semana santa la progenitora de la adolescente de autos tendrá el régimen de convivencia familiar los días jueves santo, viernes santo, así como sábado de gloria y domingo de resurrección, de semana santa de cada año, desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día jueves santo, hasta las siete de la noche (7:00 p.m.) del día domingo de resurrección. Todas las visitas antes mencionadas comprenderán no solo el acceso a la residencia de la adolescente de autos sino que tanto el progenitor como la progenitora podrán conducirla a un lugar distinto de su residencia al de su residencia, también comprenderán otras formas de contacto con la adolescente de autos como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrara a su hija pensión alimentaría de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, y ambos padres sufragaran gastos médicos, medicinas, educación, vestido, y en todo lo necesario para su normal desarrollo integral y su crecimiento.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 264. La Secretaria.-

Exp. 22337
IHP/el*