República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 23681
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: LESLY MARGARITA REDONDO SIERRA Y LEONARD RAMIREZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos LESLY MARGARITA REDONDO SIERRA Y LEONARD RAMIREZ; titulares de las cedulas de identidad N° V- 20.681.510 y E- 83.145.847 , domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en relación a la Homologación de Convenio (Convivencia Familiar), obrando a favor de la niña de autos.
Ahora bien, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, los ciudadanos LESLY MARGARITA REDONDO SIERRA Y LEONARD RAMIREZ; previamente identificados, asistidos por la abogada Anibeth Cobo, Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil trece (2013), auto comparecieron quedando establecido el régimen de convivencia familiar en relación a los niños de autos, en los siguientes términos:
• El progenitor compartirá con sus hija los días domingos que la buscara en la residencia materna a las 6.00 pm para así pernotar con la niña en su residencia la llevara el día lunes a sus labores escolares donde posteriormente la retirara para seguir compartiendo la tarde del lunes cuando la regresara a la residencia materna ese día a las nueve (9:00 pm), asimismo los demás días de la semana este previo acuerdo con la progenitora buscara a la niña dos (02) días que este disponga la regresara a las (6:00 pm) y la regresara a la residencia materna a las 9:00 pm.
• Épocas de vacaciones (Carnaval, semana santa, escolares y decembrinas) serán compartidas en partes iguales por ambos progenitores previo acuerdo, si alguno de los progenitores planificara la realización de algún viaje o paseo si es dentro del territorio nacional deberán notificar al otro progenitor por lo menos con tres (03) días de anticipación para los preparativos correspondientes, si este fuera al exterior deberán solicitar la expedición del permiso legal ante el órgano competente.
• Cumpleaños del progenitor, así como el cumpleaños del día del padre este lo compartirá con su hija.
• Cumpleaños de la progenitora así como el día de la madre, esta lo compartirá con su hija.
• Cumpleaños de la niña, la compartirá con ambos progenitores previo acuerdo.
• Fechas decembrinas; el progenitor compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero y la progenitora los días 25 y 31 de diciembre.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos LESLY MARGARITA REDONDO SIERRA Y LEONARD RAMIREZ; previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos LESLY MARGARITA REDONDO SIERRA Y LEONARD RAMIREZ; respectivamente, en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil trece (2013) por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo 9:30 a.m., bajo el Nº 695 en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 23681
IHP/ach*
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