República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 23680
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: KENA JOSEFINA VERA DIAZ Y RAFAEL JOSE BARBOZA MORILLO

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos KENA JOSEFINA VERA DIAZ Y RAFAEL JOSE BARBOZA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V.- 12.867.256 y V- 9.790.432, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los Abogados Janey Diaz Defensor Público y Jesley Morillo; inpre N° 185.249 respectivamente, interpuso solicitud contentiva de Homologación de la Obligación de Manutención, obrando a favor de la niña de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, los ciudadanos KENA JOSEFINA VERA DIAZ Y RAFAEL JOSE BARBOZA MORILLO auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor de la niña, se compromete a cubrir una pensión de manutención a favor de su hija, antes indicada, de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) QUINCENALES, ascendiendo a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1,000,00) MENSUALES, dichas cantidades deberán ser depositadas los días quince y último de cada mes, debiendo depositar la referida pensión a partir del día treinta y uno de mayo de dos mil trece (31-05-2.013), en la cuenta de Ahorros número 01160104iS01Í820S760 de la Entidad Bancana Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), a nombre de la progenitora de la niña, quien recibirá a favor de la niña, la referida pensión;
• EL PROGENITOR tiene contratada con la empresa aseguradora La Previsora una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a favor de su hija. Además se compromete a suministrarle a su hija el cien por ciento (100%) de las medicinas requeridas por ella. En relación a los Gastos médicos, intervenciones quirúrgicas, tratamientos y consultas médicas entre otros, que pueda requerir la niña, y no estén cubiertos por la empresa aseguradora contratada por "EL PROGENITOR", ambos PROGENITORES, se comprometen a cubrir los respectivos gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (5O%) cada uno.
• En relación a la Época Escolar "EL PROGENITOR" de la niña se compromete a suministrarle el cien por ciento (100%) de los gastos relacionados con la matricula de inscripción, mensualidades, transporte escolar, la lista de textos y útiles escolares y "LA PROGENÍTORA" se compromete a proveerle a su hija los uniformes escolares y el resto de los gastos ocasionados con la actividad escolar.
• EL PROGENITOR" de la niña, se compromete a suministrado a su hija vestuario y calzados cada seis (6) meses, es decir dos veces al año. Asimismo su "PROGENÍTORA".
• En relación a los gastos propios de la época navideña, "LOS PROGENITORES", de la niña, se comprometen a suministrarle a su hija el vestuario y los juguetes propios de la época, con la finalidad de satisfacerles todas sus necesidades materiales y espirituales de la época decembrina,


PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos KENA JOSEFINA VERA DIAZ Y RAFAEL JOSE BARBOZA MORILLO; respectivamente, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil trece (2013) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 694 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 23680
IHP/ach*