República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 23679
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: GUSTAVO ADOLFO PEREZ ROMERO Y DESIREE COROMOTO SOTO FERRER

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PEREZ ROMERO Y DESIREE COROMOTO SOTO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.466.977 y V.- 15.887.505; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la Homologación de Convenio (Convivencia Familiar), obrando a favor de los niños de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PEREZ ROMERO Y DESIREE COROMOTO SOTO FERRER, previamente identificados, asistidos por la abogada Genoveva Daal, Fiscal Trigésimo Segunda Auxiliar del Ministerio Publico, en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil trece (2013), auto comparecieron quedando establecido el régimen de convivencia familiar en relación a los niños de autos, en los siguientes términos:

• Las visitas serán para el progenitor quien a partir del 24MAY013 podrá compartir con sus hijos fines de semana alternos, debiendo retirarlos del hogar materno los días viernes a las doce del mediodía (12:00m) y retornarlos el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00pm). A partir del año 2014,
• El disfrute de los asuetos de Carnaval y Semana Santa, han acordado iniciarlo así: el asueto de Carnaval lo compartirá con el progenitor y el asueto de Semana Santa será compartido con la progenitora.
• El Día de Los Padres y cumpleaños del padre, los disfrutarán los niños con su padre, mientras que el Día de Las Madres y cumpleaños de la madre los compartirán los niños con su madre,
• El Día del Niño y cumpleaños de los niños también serán compartidos por ambos ciudadanos, debiendo acordar éstos el horario de disfrute para cada uno.
• A partir de este año, durante las vacaciones escolares los niños compartirán de por mitad con ambos padres, quienes acordarán oportunamente el lapso de disfrute para cada uno.
• En época de Navidad, a partir del presente año, los niños disfrutarán con su progenitor los días 24 de diciembre y 1 de enero, debiendo retirarlos a las diez de la mañana (10:00 am) de cada uno de esos días y retornarlos al día siguiente a las diez de la mañana (10:00am), Las fechas establecidas en este régimen deberán ser alternadas en años venideros,

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PEREZ ROMERO Y DESIREE COROMOTO SOTO FERRER previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN



Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PEREZ ROMERO Y DESIREE COROMOTO SOTO FERRER,, respectivamente, en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil trece (2013) por ante la Fiscalia Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:20 a.m., bajo el Nº 693 en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 23679
IHP/ach*