REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 22204
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: PABLO ANTONIO FLORES NUÑEZ
JOVEN ADULTO: ALEJANDRO JOSE FLORES AÑEZ
Abogado Asistente: RAFAEL PIRELA ROMERO
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que se recibió del órgano distribuidor escrito de demanda contentivo de REVISION DE SENTENCIA, presentada por el ciudadano PABLO ANTONIO FLORES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.297.007, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.305, en relación al joven adulto ALEJANDRO JOSE FLORES AÑEZ.
Se le dio entrada, formó expediente y se numeró la anterior demanda el día Cuatro (04) de Octubre de 2012, ordenándose consignar copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2013 se le insto consignar copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente PABLISKA ALEJANDRA FLORES AÑEZ
Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que no se estableció en la demanda la pretensión concreta y detallada y no se indico además la parte contra quien obra la presente demanda toda vez que de la copia certificada de la sentencia que se pretende revisar se evidencia que en dicha sentencia no solo se fijo pensión de manutención a favor del joven adulto ALEJANDRO JOSE FLORES ANEZ, sino también a favor de la adolescente de autos, en consecuencia se considera inadmisible en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A: UNICO: INADMISIBLE la DEMANDA DE REVISION DE SENTENCIA, propuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO FLORES NUÑEZ, en relación al joven adulto ALEJANDRO JOSE FLORES AÑEZ, plenamente identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las Diez y Veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 704 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2013. La Secretaria.-
IHP/sma*
Exp. N° 22204
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