REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 5415
CAUSA: COLOCACION FAMILIAR
PARTES: CRUZ ALCIDES MELEAN ROSARIO Y MARISELA COROMOTO RAMIREZ GUTIERREZ
NIÑO ALCIDES LEAL PIRELA


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que en fecha 13 de Diciembre de 1.999, se inició procedimiento con ocasión de haber recibido del Instituto Nacional del Menor (INAM), correspondientes al niño ALEXIS LEAL PIRELA, quien fue abandonado por su progenitora ciudadana CARMEN PIRELA DE LEAL, al nacer en el Hospital materno Infantil Dr. Rabel Belloso Chacín, se le dio entrada en fecha 13 de Diciembre de 1.999, en el extinto, Tribunal Cuarto de Menores y se ordenó la comparecencia de los ciudadanos CRUZ ALCIDES MELEAN ROSARIO Y MARISELA COROMOTO RAMIREZ GUTIERREZ venezolanos, domiciliados en el Municipio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para oir su declaración igualmente se ordenó notificar al Procurador de Menores. En fecha 23 de Marzo de 2.000, se dictó sentencia de Colocación Familiar en familia sustituta en el hogar de los ciudadanos CRUZ ALCIDES MELEAN ROSARIO Y MARISELA COROMOTO RAMIREZ GUTIERREZ

En fecha tres de julio de 2.002, se ordenó distribuir el presente expediente por el órgano distribuidor, y correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N°”2.
En fecha veinticuatro de Agosto de 2.004se le dio entrada formó expediente y se enumeró y se admitió la presente causa, y se ordenó citar a los ciudadanos CRUZ ALCIDES MELEAN ROSARIO Y MARISELA COROMOTO RAMIREZ GUTIERREZ, a fin de que comparezcan a este Tribunal para que manifiesten lo que a bien tengan que decir de la presente causa y se ordenó notificar la Fiscal del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el veinticuatro (24) de Agosto de 2.004; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de COLOCACION FAMILIAR, intentada por los ciudadanos CRUZ ALCIDES MELEAN ROSARIO Y MARISELA COROMOTO RAMIREZ GUTIERREZ, ya anteriormente identificados, en beneficio del adolescente de autos.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 03) días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.

La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.,m. , previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 543 . La secretaria.


Exp: 5415
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