República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 23473
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DEIVI JOSE PEREZ PIRELA Y ITZEL MARIANIS CHIRINOS PEROZO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que las ciudadanas DEIVI JOSE PEREZ PIRELA Y ITZEL MARIANIS CHIRINOS PEROZO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.559.471 y V.- 19.119.619; respectivamente, domiciliadas en el Municipio Mara del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cacique Mara – Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.
Ahora bien, ante la Fundación Damas de Mara – Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, las ciudadanas DEIVI JOSE PEREZ PIRELA Y ITZEL MARIANIS CHIRINOS PEROZO,, previamente identificados, asistidos por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes – Registro Nro. 008-02 en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil trece (2013), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor podrá retirar con sus hijo de casa de la progenitora el día viernes a las nueve de la mañana (9:00 am) y lo regresara el día domingo a las seis de la tarde (6:00 pm) al sitio donde lo retiro, siendo alternado.
• Los días feriados son compartidos por ambos progenitores, el día de cumpleaños del niño medio dia para cada uno.
• Semana santa y carnaval, , serán compartidos y alternados entre si, de mutuo acuerdo.
• Las vacaciones escolares son 15 días para cada progenitor dependiendo del tiempo que se establezca para el disfrute del mismo.
• Época navideña, el progenitor retirara al niño los dias 24, 25 de diciembre y 31 de diciembre y01 de enero con la progenitora, los cuales pueden ser cambiados por ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos DEIVI JOSE PEREZ PIRELA Y ITZEL MARIANIS CHIRINOS PEROZO, previamente identificadas, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos DEIVI JOSE PEREZ PIRELA Y ITZEL MARIANIS CHIRINOS PEROZO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.559.471 y V.- 19.119.619, realizado en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil trece (2013) por ante la ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cacique Mara – Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 533 , en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 23473
IHP/ach*
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