República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 23466
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DAVID ALEJANDRO SALAZAR FLEIRE Y DAYANA PATRICIA PEREZ RAMOS

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DAVID ALEJANDRO SALAZAR FLEIRE Y DAYANA PATRICIA PEREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.287.584 y V.- 20.776.011; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los ciudadanos DAVID ALEJANDRO SALAZAR FLEIRE Y DAYANA PATRICIA PEREZ RAMOS, previamente identificados, asistidos por las abogadas Marisel Sanquiz Defensora Pública y Rudy Brito inscrita en el impreabogado bajo el N° 64.717, en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil Trece (2013), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor podrá compartir a su hija entre semana, retirándolo del hogar
materno los días Lunes y jueves a partir de la una (1:00pm) de la tarde y deberá retornarla el mismo día a las cuatro de la tarde (4:00pm), así mismo EL PADRE podrá compartir con la niña un día del fin de semana, es decir, retirándola del hogar materno el día sábado a partir de las diez y media de la mañana (10:30 AM); y deberá retornarlo el mismo día a las cuatro de la tarde (4:00pm), y de manera alterna, así mismo podrá retirarlo el día Domingo retirándola a las nueve de la mañana (9:00am) y retornándola a
las seis de la tarde (6:00PM). ,
• El día del Cumpleaños de la niña, será compartido por ambos progenitores, previo acuerdo
• En relación a los días Lunes y Martes de Carnaval, el progenitor compartirá a partir de las Nueve (9:00am) de la mañana y deberá retornarla el mismo día a las cuatro de la tarde (4:00pm) y de Semana Santa compartirá con la progenitora, esto será alternado cada año.
• El progenitor podrá retirar al niño del hogar materno el día del padre y la progenitora compartirá con su hijo el día de las madres.
• Los días veinticuatro (24) de Diciembre y Primero de Enero de cada año, la niña lo compartirá con el progenitor, desde las Dos de la tarde (2:00PM) hasta las ocho de la noche (O8.OOPM) y los días Veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año, la niña lo compartirá con su progenitora.
• En sus vacaciones escolares (agosto), se seguirá el régimen establecido en la cláusula primera.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos DAVID ALEJANDRO SALAZAR FLEIRE Y DAYANA PATRICIA PEREZ RAMOS previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos los ciudadanos DAVID ALEJANDRO SALAZAR FLEIRE Y DAYANA PATRICIA PEREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.287.584 y V.- 20.776.011; respectivamente, realizado en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil Trece (2013), por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
b) Se ordena expedir las copias certificadas en el sentido solicitado por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) día del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 526 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 23466
IHP/ach*