República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 23255
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: NERIO JOSE RODRIGUEZ PACILLO
Abogado Asistente: Digna Anillo, Defensora Pública
DEMANDADO: LUDYS YAMILET MORAN YNCIARTE
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano NERIO JOSE RODRIGUEZ PACILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.561.078 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Digna Anillo, Defensora Pública interpuso solicitud contentiva de revisión de sentencia por disminución de la obligación de manutención, en contra de la ciudadana LUDYS YAMILET MORAN YNCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.504.514 del mismo domicilio, obrando a favor de los niños de autos.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, se le dio entrada en fecha (22) de Marzo de dos mil trece (2013), y en fecha dos (02) de Mayo del dos Mil Trce (2013) los ciudadanos NERIO JOSE RODRIGUEZ PACILLO y LUDYS YAMILET MORAN YNCIARTE, asistidos por los Abogados José Sánchez, inpre N° 125.579 y Digna Anillo Defensora Pública respectivamente; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:
• Las partes acuerdan modificar o disminuir la Obligación de manutención por BOLIVARES UN MIL (Bs.1.000,oo) mensuales, dentro de los primeros días de cada mes, en cuenta bancaria a nombre de la progenitora, cuya Institución Financiera es el Banco Occidental de Descuento (BOD), cuyo número de cuenta será aportada por la progenitora al progenitor.
• En relación a los gastos de la época escolar el progenitor suministrará los uniformes y útiles escolares, en un CIEN POR CIENTO (100%), y la progenitora suministrará la mensualidad exactos y transporte, la inscripción se aportado por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de ellos.
• En relación a los gastos médicos, el niño goza de seguro médico por parte del progenitor, los gastos de medicinas serán asumidos por el progenitor.
• Época de Navidad; el progenitor suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para los gastos propios de la época. Así como el regalo en navidad.
• Para garantizar pensiones futuras él progenitor se comprometió y autorizó a la empresa a remitir el VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones Sociales, para tal fin se acuerda oficiar a la empresa Pepsi-Cola
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de los niños de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de revisión de sentencia por disminución de la obligación de manutención celebrado por los ciudadanos NERIO JOSE RODRIGUEZ PACILLO y LUDYS YAMILET MORAN YNCIARTE, en fecha dos (02) de Mayo de dos mil trece (2013) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
b) Se ordena oficiar a la Empresa Pepsi-Cola.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 12:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 565 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribuna y se oficio bajo el N° 1971. La Secretaria.-
Exp. 23255
IHP/ach*
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