REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 18758
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: ALEXANDRA CAROLINA RANGEL OCHOA Y RANDALL ORLANDO MONTES GREAVES
Abogado Asistente: YOLSY UZCATEGUI
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de Abril del año dos mil once (2.011), los ciudadanos ALEXANDRA CAROLINA RANGEL OCHOA Y RANDALL ORLANDO MONTES GREAVES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.864.209 y V- 18.284.747, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YOLSY UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.660; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Febrero del año dos mil diez (2.010), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 22, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil once (2.011) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Consta que en fecha primero (01) de Abril del año dos mil trece (2.013), el ciudadano RANDALL ORLANDO MONTES GREAVES, asistido por la abogada en ejercicio JANELLA DE LOS ANGELES GUERRA SOLARTE, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
En auto de fecha dos (02) de abril del año dos mil trece (2.013), el tribunal ordenó la notificación de la ciudadana ALEXANDRA RANGEL.
En fecha tres (03) de abril del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil trece (2.013), el alguacil de este tribunal LEANDRO ALMARZA expuso que se trasladó al Conjunto Residencial Vista Bella, con el fin de notificar a la ciudadana ALEXANDRA RANGEL, dejándole la boleta a la ciudadana MARIA CHIQUILLO quien manifestó ser la conserje del edificio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ALEXANDRA CAROLINA RANGEL OCHOA Y RANDALL ORLANDO MONTES GREAVES, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día catorce (14) de Abril del año dos mil once (2.011), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija dos días entre la semana, poniéndose de acuerdo según las guardias de trabajo del progenitor en un horario de 6pm a 8pm, en la casa donde habita la niña, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y estudio. Cada sábado alterno podrá compartir el progenitor con la niña llevándosela a su casa de habitación desde las 9:00am hasta las 4:00pm, devolviéndola en la misma casa, puesto de que a medida que vaya creciendo se podrá ampliar este régimen de convivencia. E día del padre, la niña podrá pernoctar desde las 10:00am hasta las 4:00pm con el progenitor, el día de su cumpleaños compartirá de día con su progenitor y de noche con su progenitora, esto es alternado. En navidad, el progenitor podrá llevarse a la niña el 25 de diciembre desde las 9:00am hasta las 5:00pm, y el 01 de enero de igual manera, devolviéndosela a la progenitora de manera puntual. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrarle a su hija los gastos de manutención, medicinas, consultas médicas, colegio, transporte (en su oportunidad), recreación, vestuario dos veces al año y vestimenta completa en la época decembrina incluyendo el regalo del niño Jesús y todo lo que fuese necesario para el bienestar de la niña en aras al interés superior de la niña. El progenitor suministrará la cantidad del 30% del salario mínimo nacional y así sucesivamente en tanto que se incremente dicho salario, que hoy en día es TRESCIENTOS SESENTA CON VEINTE (Bs. 370,20). El régimen de convivencia familiar se comenzará a cumplir desde el momento que el progenitor cumpla con la obligación de manutención.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ALEXANDRA CAROLINA RANGEL OCHOA Y RANDALL ORLANDO MONTES GREAVES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Febrero del año dos mil diez (2.010), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 22, expedida por la referida autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 03 días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 2:05pm, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 260. Las Secretaria.-
Exp. 18758
IHP/pvg
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