REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 17703
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
DEMANDANTE: ANDREINA GONZÁLEZ RIVERA,
Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministério Público de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEMANDADA: MAIBE PATRICIA CARRASQUERO VILCHEZ
Apoderada Judicial: FAIDE URDANETA ACOSTA


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2010, la abogada Andreina González Rivera, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, en interés único y exclusivo del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestando que compareció por ante el Despacho Fiscal a su cargo el ciudadano JOHANDRY DEL CARMEN MEDINA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.625.027, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien solicito a fin de realizar un Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, a favor de su prenombrado hijo, habido de su relación conyugal con la ciudadana MAIBE PATRICIA CARRASQUERO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.937.147, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en virtud de lo antes expuesto, la Representación Fiscal antes identificada solicitó, la comparecencia de la prenombrada ciudadana con el objeto de tratar el asunto de manera conciliatoria, el cual se llevó a efecto el día 18 de Octubre de 2010, no obstante las partes no llegaron a ningún acuerdo, toda vez que la ciudadana MAIBE PATRICIA CARRASQUERO VILCHEZ, se negó a aceptar dicho ofrecimiento de manera intransigente, por lo que el ciudadano JOHANDRY DEL CARMEN MEDINA PARRA, solicitó a dicha representación Fiscal procediera con la tramitación necesaria para el establecimiento judicial de la obligación de manutención que le corresponde a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

A esa demanda se le dio entrada en fecha 27 de Octubre de 2010, y se procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenándose la citación del demandado de autos.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, la ciudadana MAIBE PATRICIA CARRASQUERO VILCHEZ, asistida por la abogada Faide Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.906, se dio por citada en el presente procedimiento, así mimo confirió poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, se llevó a efecto el acto conciliatorio que de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se celebra entre las partes, sin que se llegara a ningún acuerdo entre los mismos.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, la ciudadana MAIBE PATRICIA CARRASQUERO VILCHEZ, asistida por la abogada Faide Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.906, dio contestación a la demanda.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, el ciudadano JOHANDRY DEL CARMEN MEDINA PARRA, confirió poder apud acta a la abogada Ybis Olivares, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.968.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, la abogada Ybis Olivares, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.

En fecha 11 de Enero de 2011, la abogada Faide Urdaneta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIBE PATRICIA CARRASQUERO VILCHEZ, se oficiara a la entidad financiera Banesco a fin de que se sirva remitir información sobre los ingresos percibidos por el ciudadano JOHANDRY DEL CARMEN MEDINA PARRA.

En fecha 26 de Julio de 2011, la abogada Andreina González Rivera, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, consignó acta de exposición rendida por el ciudadano JOHANDRY DEL CARMEN MEDINA PARRA, por ante el Despacho a su cargo, en la cual desiste del presente procedimiento.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 29 de Julio de 2011; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

De lo anteriormente trascrito, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el día 29 de Julio de 2011, fecha en la cual se ordenó la comparecencia del ciudadano JOHANDRY DEL CARMEN MEDINA PARRA, pues bien, de un simple computo de desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) año, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; en consecuencia esta Juzgadora considera alcanzado los extremos legales exigidos para que proceda en el presente juicio la perención de la instancia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la abogada Andreina González Rivera, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, en interés único y exclusivo del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de la solicitud formulada por ante el Despacho a su cargo por el ciudadano JOHANDRY DEL CARMEN MEDINA PARRA, en contra de la ciudadana MAIBE PATRICIA CARRASQUERO VILCHEZ, ya anteriormente identificados,
b) Se ordena el ARCHIVO del presente expediente.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.


La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 541. La Secretaria.
Exp. 17703
IHP/mg*.