República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 23341
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: OSMEL ENRIQUE SOTO GONZALEZ
DEMANDADA: ANYELIN ANDREINA GUILLEN BLANCO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano OSMEL ENRIQUE SOTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 17.071.344 interpuso solicitud contentiva de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana ANYELIN ANDREINA GUILLEN BLANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.704.767 del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.
A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha 10 de Abril del 2013. Ahora bien, los ciudadanos OSMEL ENRIQUE SOTO GONZALEZ y ANYELIN ANDREINA GUILLEN BLANCO previamente identificados, asistidos por los abogados Anibal Chacín y Gregorio Gómez inpres Nros° 152.783 y 112.235 , mediante convenio de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil trece (2013), convinieron en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Visitas del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• Obligación de Manutención: :
• El progenitor se comprometió a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 800,00) mensuales a razón de DOSCIENTOS CICUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,oo) semanales que serán depositados en la entidad bancaria Banco cuenta corriente, cuyo numero será aportado por la progenitora al progenitor.
• En relación a la ÉPOCA ESCOLAR el progenitor asume los gastos de utiles escolares y uniformes.
• GASTOS MÉDICOS Y MEDICINAS: serán asumidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
• ÉPOCA DE NAVIDAD: El progenitor aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,oo) para los gastos propios de la época, adicional al juguete
• Convivencia Familiar: Los fines de semana el progenitor podrá compartir con sus hijos desde el día sábado a partir de las dos de la tarde (2:00 p.m) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m) siendo estos alternados.
• En el periodo de vacaciones escolares, los niños de autos podrán compartir con el progenitor CINCUENTA POR CIENTO (50%) dicho periodo previo acuerdo con la progenitora.
• En la época navideña los niños de autos compartirán con su progenitor desde el Veinticuatro (24) Diciembre a las cuatro de la tarde (4:00 p.m) hasta el día Veinticinco (25) de Diciembre a las cinco de la tarde (5:00 p.m) y compartirán con la progenitora desde el día Treinta y Uno (31) de Diciembre hasta el día primero (01) de Enero a las cuatro de la tarde (4:00 p.m) desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m) en adelante con su progenitor hasta las siete y treinta de la noche (7:30 p.m).
• El día del niño, los niños de autos compartirán con ambos progenitores.
• El día del padre y su cumpleaños, los niños de autos compartirán con su progenitor y el día de la madre y su cumpleaños los niños de autos compartirán con su progenitora.
• El día del cumpleaños de los niños compartirán con ambos progenitores
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a las Instituciones Familiares del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 358º
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”
“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto
controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”
“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos OSMEL ENRIQUE SOTO GONZALEZ y ANYELIN ANDREINA GUILLEN BLANCO, previamente identificados, han acordado en relación a las Instituciones Familiares, a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de las Instituciones Familiares celebrado por los ciudadanos OSMEL ENRIQUE SOTO GONZALEZ y ANYELIN ANDREINA GUILLEN BLANCO, realizado en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil trece (2013).
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 680 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 23341
IHP/ach*
|