||REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 23337
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: KEVY JAVIER CADENA PINTO Y MARIA ROSARIA PERROTTA BELLINI
Abogada Asistente: Soranyi Verónica Vivas Rico

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Abril de dos mil trece (2.013), los ciudadanos KEVY JAVIER CADENA PINTO Y MARIA ROSARIA PERROTTA BELLINI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.211.326 y V.- 13.414.760 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Soranyi Verónica Vivas Rico, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 155.358, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Agosto del año Mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 275; que desde el mes de Abril del dos mil cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1.367, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diez (10) de Abril de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Quince (15) de Mayo del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos KEVY JAVIER CADENA PINTO Y MARIA ROSARIA PERROTTA BELLINI.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio y la progenitora tendrá la obligación de facilitar y permitir las visitas al progenitor, el progenitor podrá visitar a su hijo cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no interrumpa el normal desarrollo del niño de autos, horas de descanso y/o días escolares. El progenitor se compromete a compartir con su hijo, buscándolo en el hogar materno los fines de semana, los sábados de Ocho de la mañana (8:00 a.m.) a Tres de la tarde (3:00 p.m.) y los domingos de Ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta el siguiente día lunes a las Siete de la mañana (7:00 a.m.), los progenitores se comprometen a fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que se encuentren con el niño de autos. El día del cumpleaños del niño de autos ambos progenitores compartirá con el mismo. El progenitor podrá retirarlo en el hogar materno y llevarlo a lugares de sano esparcimiento; las vacaciones escolares serán compartidas, pasara el día del Pare con su progenitor y el día de la Madre con su progenitora. En épocas de vacaciones, días feriados, carnavales y semana santa serán compartidas y alternadas, vacaciones decembrina el niño de autos compartirá el día 24 de Diciembre con el progenitor y el día 31 de Diciembre con la progenitora; el progenitor o la progenitora podrán viajar separadamente con el niño de autos dentro y fuera del país siempre que se mantenga previa comunicación entre los progenitores al momento de decidir la salida del niño de autos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, la educación y alimentación del niño de autos estará a cargo de ambos progenitores. El progenitor conviene y se obliga a entregar a la progenitora del niño de autos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales que le serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), Numero de Cuenta 0016-0106-52-0187641099. Igualmente cubrirá la mitad de los gastos por asistencia médica, medicinas, colegio, útiles escolares, ropa. Así mismo se compromete a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de bono navideño los cuales serán depositados en la antes mencionada Cuenta Bancaria. Ambas obligaciones serán revisadas y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa de inflación interanual declarad por el Gobierno Nacional de acuerdo al Informe del Banco Central de Venezuela, como justa compensación para la manutención del niño de autos, por el deterioro del ingreso derivado del proceso inflacionario que vive en el país. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KEVY JAVIER CADENA PINTO Y MARIA ROSARIA PERROTTA BELLINI, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Agosto del año Mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 275, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos KEVY JAVIER CADENA PINTO Y MARIA ROSARIA PERROTTA BELLINI.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores KEVY JAVIER CADENA PINTO Y MARIA ROSARIA PERROTTA BELLINI.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana MARIA ROSARIA PERROTTA BELLINI.

CONVIVENCIA FAMILIAR: será amplio y la progenitora tendrá la obligación de facilitar y permitir las visitas al progenitor, el progenitor podrá visitar a su hijo cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no interrumpa el normal desarrollo del niño de autos, horas de descanso y/o días escolares. El progenitor se compromete a compartir con su hijo, buscándolo en el hogar materno los fines de semana, los sábados de Ocho de la mañana (8:00 a.m.) a Tres de la tarde (3:00 p.m.) y los domingos de Ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta el siguiente día lunes a las Siete de la mañana (7:00 a.m.), los progenitores se comprometen a fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que se encuentren con el niño de autos. El día del cumpleaños del niño de autos ambos progenitores compartirá con el mismo. El progenitor podrá retirarlo en el hogar materno y llevarlo a lugares de sano esparcimiento; las vacaciones escolares serán compartidas, pasara el día del Pare con su progenitor y el día de la Madre con su progenitora. En épocas de vacaciones, días feriados, carnavales y semana santa serán compartidas y alternadas, vacaciones decembrina el niño de autos compartirá el día 24 de Diciembre con el progenitor y el día 31 de Diciembre con la progenitora; el progenitor o la progenitora podrán viajar separadamente con el niño de autos dentro y fuera del país siempre que se mantenga previa comunicación entre los progenitores al momento de decidir la salida del niño de autos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la educación y alimentación del niño de autos estará a cargo de ambos progenitores. El progenitor conviene y se obliga a entregar a la progenitora del niño de autos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales que le serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), Numero de Cuenta 0016-0106-52-0187641099. Igualmente cubrirá la mitad de los gastos por asistencia médica, medicinas, colegio, útiles escolares, ropa. Así mismo se compromete a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de bono navideño los cuales serán depositados en la antes mencionada Cuenta Bancaria. Ambas obligaciones serán revisadas y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa de inflación interanual declarad por el Gobierno Nacional de acuerdo al Informe del Banco Central de Venezuela, como justa compensación para la manutención del niño de autos, por el deterioro del ingreso derivado del proceso inflacionario que vive en el país.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 320. La Secretaria.-

Exp. 23337
IHP/el*