REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 21530
CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO
(OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTES: LILIANA OQUENDO y JOAN RODRÍGUEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha ocho (08) de Junio de 2012, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos LILIANA OQUENDO y JOAN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.730.590 y 22.478.072, respectivamente, celebrado por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Estado Zulia, a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

A esa demanda se le dio entrada en fecha doce (12) de Junio de dos mil doce (2012), e instándose a los solicitantes a aclarar los términos de la solicitud planteada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador los solicitantes de autos no han dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha doce (12) de Junio de dos mil doce (2012), en el sentido de que se sirvieran aclarar los términos de la solicitud planteada, transcurriendo un lapso de tiempo prudencial para que los ciudadanos LILIANA OQUENDO y JOAN RODRÍGUEZ, dieran cumplimiento a lo requerido en el auto arriba mencionado, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la presente solicitud por ser este uno de los fundamentos base de la acción, por lo que la misma es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por los ciudadanos LILIANA OQUENDO y JOAN RODRÍGUEZ, antes identificados, por las razones expuestas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:05 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 687. La Secretaria.
Exp. 21530
IHP/mg*.