REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 21437
CAUSA: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
PARTES: JESÚS MANUEL VILLALOBOS MORILLO Y
PERLA NORALENA LEON ARRIAGA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2012, la Abogada IRISTELIS RINCÓN MACIAS, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministério Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, en interés único y exclusivo de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presento formal solicitud de MODIFICACIÓN DE LA CUSTODIA, de los referidos niños, manifestando que por ante el Despacho Fiscal a su cargo acudieron los ciudadanos JESÚS MANUEL VILLALOBOS MORILLO Y PERLA NORALENA LEON ARRIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.459.218 y 18.921.880, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de convenir sobre la cesión de custodia de sus hijos.
A esa demanda se le dio entrada en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil doce (2012), así mismo se instó a los ciudadanos JESÚS MANUEL VILLALOBOS MORILLO Y PERLA NORALENA LEON ARRIAGA, a sostener entrevista con quien suscribe el presente fallo.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que los ciudadanos JESÚS MANUEL VILLALOBOS MORILLO Y PERLA NORALENA LEON ARRIAGA, no han dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil doce (2012), en el sentido de que comparecieran por ante éste Juzgado a fin de sostener entrevista con la Juez Titular de éste Despacho, transcurriendo un lapso de tiempo prudencial para que los prenombrados ciudadanos, dieran cumplimiento a lo requerido en el auto arriba mencionado, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la presente solicitud, por lo que la misma es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, propuesta por la Abogada IRISTELIS RINCÓN MACIAS, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en interés único y exclusivo los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), convenida por los ciudadanos JESÚS MANUEL VILLALOBOS MORILLO Y PERLA NORALENA LEON ARRIAGA, antes identificados, por las razones expuestas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 683. La Secretaria.
Exp. 21437
IHP/mg*.
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