REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 8373
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: GUILLERMO JOSE TREMONT MACIAS Y MAITHE DEL CARMEN BRICEÑO HERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE: MARIA GUERRERO GUTIERREZ


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil seis (2.006), los ciudadanos GUILLERMO JOSE TREMONT MACIAS Y MAITHE DEL CARMEN BRICEÑO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.504.734 y V- 12.380.127, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA GUERRERO GUTIERREZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.786, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Marzo del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 53, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil seis (2.006), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: Un inmueble tipo casa, que ha servido de domicilio conyugal, ubicada en el Sector Corea, Casa No.02. Este será vendido en un lapso de Un (01) año, contados a partir de la fecha de introducción de esta demanda, cuya dinero será repartido una vez realizada la venta en partes iguales entre GUILLERMO J0SE TREMONT MACIAS y MAITHE DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ, es decir un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. En cuanto a los Bienes Muebles han convenido en que la ciudadana MAITHE DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ, ya identificada será la propietaria de: Un (01) Aire acondicionado, Marca: LG de 18 BTU; Un (01) juego de cuartos matrimonial; Una (01) cama-cuna; Un (01) gabetero; Un (01) juego de comedor; Un (01) Televisor, Marca SAMSAUM de 21 Pulgadas; Un (01) DVD Marca PANASONIC; Una (01) Base aérea; todos los utensilio de cocina y enseres del hogar. Se compromete el ciudadano GUILLERMO JOSÉ TREMONT MACIAS, antes identificado, a aportar todos los gastos necesarios para el arreglo de la habitación donde cohabitara su hija, ubicada en el domicilio de sus abuelos maternos, teniendo entendido que las condiciones de dicho espacio debe ser óptimo, cómodo y placentero. El ciudadano GUILLERMO JOSÉ TREMONT MACIAS, antes identificado, se compromete mientras dure el año de separación legal y haya sentencia definitiva de divorcio en aportar a los gastos de implementos personales de la ciudadana MAITHE DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ. Queda entendido entre ambos cónyuges que la ciudadana MAITHE DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ, tendrá copia de las llaves de la casa, pero solo podrá acceder cuando le notifique a! ciudadano GUILLERMO JOSÉ TREMONT. También que da entendido que este no podrá convivir con ninguna pareja en el inmueble.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diez (2.010), el ciudadano GUILLERMO JOSE TREMONT MACIAS, asistido por la abogada en ejercicio MICHELLA DEL MAR URDANETA, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil diez (2.010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En auto de fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil trece (2.013), el tribunal ordenó notificar a la ciudadana MAITHE DEL CARMEN BRICEÑO HERNANDEZ.

En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil trece (2.013), el alguacil de este tribunal LEANDRO ALMARZA se trasladó al Sector Campo Niquitao, con el fin de notificar a la ciudadana MAITHE DEL CARMEN BRICEÑO, dejándole la referida boleta a la misma ciudadana.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos GUILLERMO JOSE TREMONT MACIAS Y MAITHE DEL CARMEN BRICEÑO HERNANDEZ de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día dieciocho (18) de Julio del año dos mil seis (2.006), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a la niña, a su hogar materno de Lunes a Domingo a las 4:00 pm o a las 10:am. Siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, recreación y alimentación. Quedando entendido entre ambos progenitores que la madre de la niña podrá disponer de este horario cuando asi se requiera, comprometiéndose a dar aviso al padre, para que no visite a la niña. 2) Los días sábados o domingos el Padre podrá retirar a su hija a las 3:00 pm regresándola al hogar materno a las 5:00 pm. Quedando entendido entre ambos Padres que este horario será modificado de mutuo acuerdo y de conformidad con lo que exija la niña en la medida en que vaya creciendo. Queda entendido y asi se compromete el padre de la niña que deberá informar a la madre de la niña del lugar donde compartirá con su hija, así mismo se advierte que la niña no podrá trasladarse a lugares donde se consuman bebidas alcohólicas. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo) mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros No.0116-0145610188215204, de la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de la cónyuge MAITHE DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ. El RÉGIMEN ALIMENTARIO podrá ser aumentado de conformidad con el incremento que presente el salario del Padre y las necesidades propias a la edad de la niña. El padre cancelara el pago de la inscripción escolar, mensualidades del colegio, uniformes escolares, útiles escolares entre otros, cuando así se requiera. E1 Padre dará una cuota especial de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), en el mes de Diciembre para cubrir los gastos propios de la Época Navideña. El seguro de Hospitalización, cirugía, exámenes de laboratorio, consultas medicas y medicinas serán cubiertos en su totalidad por el Padre de la niña, ciudadano GUILLERMO 30SE TREMONT MACIAS, antes identificado, bien sea por seguro otorgado por la Empresa donde labora o por Seguro Privado, contratado para tales efectos.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: Un inmueble tipo casa, que ha servido de domicilio conyugal, ubicada en el Sector Corea, Casa No.02. Este será vendido en un lapso de Un (01) año, contados a partir de la fecha de introducción de esta demanda, cuya dinero será repartido una vez realizada la venta en partes iguales entre GUILLERMO 30SE TREMONT MAGIAS y MAITHE DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ, es decir un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. En cuanto a los Bienes Muebles han convenido en que la ciudadana MAITHE DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ, ya identificada será la propietaria de: Un (01) Aire acondicionado, Marca: LG de 18 BTU; Un (01) juego de cuartos matrimonial; Una (01) cama-cuna; Un (01) gabetero; Un (01) juego de comedor; Un (01) Televisor, Marca SAMSAUM de 21 Pulgadas; Un (01) DVD Marca PANASONIC; Una (01) Base aérea; todos los utensilio de cocina y enseres del hogar. Se compromete el ciudadano GUILLERMO JOSÉ TREMONT MACIAS, antes identificado, a aportar todos los gastos necesarios para el arreglo de la habitación donde cohabitara su hija, ubicada en el domicilio de sus abuelos maternos, teniendo entendido que las condiciones de dicho espacio debe ser óptimo, cómodo y placentero. El ciudadano GUILLERMO JOSÉ TREMONT MAGIAS, antes identificado, se compromete mientras dure el año de separación legal y haya sentencia definitiva de divorcio en aportar a los gastos de implementos personales de la ciudadana MAITE DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ. Queda entendido entre ambos cónyuges que la ciudadana MAITE DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ, tendrá copia de las llaves de la casa, pero solo podrá acceder cuando le notifique a! ciudadano GUILLERMO JOSÉ TREMONT. También que da entendido que este no podrá convivir con ninguna pareja en el inmueble.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos GUILLERMO JOSE TREMONT MACIAS Y MAITHE DEL CARMEN BRICEÑO HERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Marzo del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 53, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos GUILLERMO JOSE TREMONT MACIAS Y MAITHE DEL CARMEN BRICEÑO HERNANDEZ.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.10am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 314. La Secretaria.-

Exp. 8373
IHP/pvg*