REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 21171
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: ALBERTO JOSE BARBOZA CANO Y MARY ANDREINA GARCIA RODRIGUEZ
Abogado Asistente: VANESSA MONTENEGRO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos ALBERTO JOSE BARBOZA CANO Y MARY ANDREINA GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.317.510 y V- 19.341.551, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio VANESSA MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.447; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 660, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijas.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2.012) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Consta que en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos ALBERTO JOSE BARBOZA CANO Y MARY ANDREINA GARCIA RODRIGUEZ, asistidos por la abogada en ejercicio VANESSA MONTENEGRO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ALBERTO JOSE BARBOZA CANO Y MARY ANDREINA GARCIA RODRIGUEZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veinticinco (25) de Abril del año dos mil doce (2.012), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de las niñas será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el padre podrá buscar a sus hijas en el hogar materno tres (2) veces por semana, que serán convenidas una (01) vez de lunes a viernes y un día los fines de semana siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño, pudiendo dormir en el domicilio del progenitor al menos una (01) vez por mes. Se conviene también que el padre, ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA CANO, podrá llevar de paseo a las niñas, en el día antes fijado y seleccionado por él, siempre y cuando las regrese antes de las NUEVE de la noche (9:00 PM) del día en que se la llevó de paseo o que decidió compartir con las menores; todo en beneficio del bienestar y desarrollo social de éstas en el entendido de un régimen de visitas abierto y previo acuerdo entre las partes. Con relación a los días festivos de la madre, las niñas lo compartirán con su progenitora, cumpleaños de las niñas y día del niño serán alternados previo acuerdo de los padres, los días veinticuatro (24) de diciembre las niñas disfrutaran con su padre, regresando la niña con su madre al día siguiente y los días treinta y uno (31) de Diciembre con la madre, pudiendo el padre buscarla al siguiente día. Semana Santa, Carnaval y las vacaciones escolares, serán alternados previo acuerdo de ambos progenitores. El día del padre y el cumpleaños del progenitor, las niñas podrán compartirlo con el mismo, pudiendo las niñas dormir en el domicilio paterno. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, que serán entregados a la progenitora, el ajuste de dicha obligación será de forma anual. El progenitor se compromete a cancelar el 50% de los gastos de educación de sus hijas y el otro 50% lo cancelará la progenitora, vale decir, inscripción, mensualidad, útiles y materiales escolares, uniformes y cualquier otro gasto producido por la educación de las niñas. Con respecto a las actividades extracurriculares de las niñas, cuando estas se encuentren en edad de realizar actividades extracurriculares, los progenitores se comprometieron a pagar el 50% de los gastos producidos por las clases de danzas, ballet, natación, música, pintura, entre otras, que pudieran requerir para el desarrollo integral de las niñas. De la misma manera, para garantizarles el derecho a la salud, medicina y gastos médicos, ambos progenitores se comprometieron a pagar el 50% de los gastos médicos, tanto ambulatorios como de hospitalización, medicinas, cirugía, gastos odontológicos, así como de orientadores, psicólogos, entre otros, todo lo cual garantice la salud y vida de sus hijos. Serán por cuenta de ambos progenitores, los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo e inclusive el pago de la guardería cuando las niñas así lo requieran.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ALBERTO JOSE BARBOZA CANO Y MARY ANDREINA GARCIA RODRIGUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 660, expedida por la referida autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 312. Las Secretaria.-
Exp. 21171
IHP/pvg
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