REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 21154
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ALFREDO JAVIER HERNANDEZ DELGADO Y MARIEL JACKELIN MORILLO HEREO
ABOGADO ASISTENTE: SUSANA HINESTROZA ROMERO

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos ALFREDO JAVIER HERNANDEZ DELGADO Y MARIEL JACKELIN MORILLO HEREO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.081.707 y V- 13.082.146, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SUSANA HINESTROZA ROMERO; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.786, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día primero (01) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 463, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce (2.012), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: PRIMERO: Un vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up Doble Cabina, Marca; Toyota; Modelo: HI LUX V6 d7c 4X/ ggn251-praskl-a. Año; 2010 Color: gris. Uso; carga. Serial de Carrocería; 8XA33ZV25A9008776, Serial de motor: 8XA33ZV25A9008776, Placa; A74BH5V, según consta en el Certificado de Registro del Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 06 de mayo de 2010, bien mueble que será adjudicado en su totalidad al ciudadano ALFREDO JAVIER HERNÁNDEZ DELGADO, renunciando la ciudadana MARIEL JACKELIN MORILLO HEREO a los derechos que sobre el mismo le corresponden. SEGUNDO: Un vehículo Clase: Camioneta, Tipo; Sport Wagón, Marca; Jeep, Modelo; Grand Cherokee Laredo, Año: 2011, Color; Arena metalizado, Uso; particular. Serial de Carrocería: 8Y8RJ5CT8B1112703, Serial de Motor: 8Y8RJ5CT8B1112703, Placa; AO570RV., según consta en el certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 30 de noviembre de 2011, bien mueble que será adjudicado en su totalidad a la ciudadana MARIEL JACKELIN MORILLO HEREO, renunciando el ciudadano ALFREDO JAVIER HERNÁNDEZ DELGADO a los derechos que sobre el mismo le corresponden. TERCERO: El ciudadano ALFREDO JAVIER HERNÁNDEZ DELGADO, en su condición de conyugue renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le ha de corresponder a la ciudadana MARIEL JACKELIN MORILLO HEREO, por concepto de prestaciones sociales, fídeicomiso y caja de ahorro en virtud de la relación laboral que mantiene con la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela. CUARTO: La ciudadana MARIEL JACKELIN MORILLO HEREO, en su condición de conyugue renuncia en este acto a todos los derechos que le han de corresponder sobre la empresa A & P Compressor, la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, de fecha 05 de febrero del 2010 la cual se adjudica en su totalidad al ciudadano ALFREDO JAVIER HERNÁNDEZ DELGADO.

En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos ALFREDO JAVIER HERNANDEZ DELGADO Y MARIEL JACKELIN MORILLO HEREO, asistidos por la abogada en ejercicio SUSANA HINESTROZA ROMERO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ALFREDO JAVIER HERNANDEZ DELGADO Y MARIEL JACKELIN MORILLO HEREO de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce (2.012), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá retirar a la niña los días lunes y miércoles del hogar materno a las seis y treinta de la tarde (6:30p.m.) pudiendo pernoctar con su hija y asumiendo el compromiso de dejarla el día siguiente en sus actividades escolares. Los días Martes y Viernes el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno a las cinco de la tarde (5:00p.m.) debiendo retomarla en mismo día a las ocho de la noche (8:00p.m.). Los días Jueves el progenitor podrá retirar a la niña en sus clases de ballet para compartir con ella y debiendo retomarla al hogar materno en mismo día a las ocho de noche (8:00p.m). Los días Sábados el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno a las cinco de la tarde (5:00p.m.) para pernoctar con ella y asumiendo el compromiso el progenitor de retomarla al día siguiente (Domingo) a las nueve de la mañana (9:00a.m.), así mismo se deja claro que la pernocta de los días Sábados será cada quince días, es decir; un Sábado si un Sábado no, en tal sentido se deja claro que los días sábados que no le corresponda pernocta al progenitor deberá retomar a la niña al hogar materno a las ocho de la noche (8:00p.m.) Los días Domingo el progenitor podrá retirar a la3 niña del hogar materno a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y deberá ratonarla el mismo día a las siete de la noche (7:00p.m.). El día del padre, la niña compartirá con su progenitor, pudiendo este retirar a la niña a las nueve la mañana (9:00a.m.) del hogar materno para pernoctar con ella y asumiendo el compromiso el progenitor de dejara la día siguiente en sus actividades escolares. El día de la madre compartirá con su progenitura, así ese día le corresponda la convivencia al progenitor. El día del niño, el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno a las cinco de la tarde debiéndola retomar a las ocho de la noche (8:00p.m.) del mismo día. El día del cumpleaños de la niña será compartido por ambos progenitores de mutuo acuerdo, dejando claro que el progenitor podrá asistir a la fiesta de cumpleaños que sea organizada por su progenitora. Para los asuetos de carnaval y semana santa serán alternados por ambos progenitores, pero siendo que este año 2012, como ya el asueto de carnaval y semana santa pasaron. Para el próximo año 2013, en carnaval la niña compartirá con su progenitora y semana santa con su progenitor, y los años sucesivos ser alternaran. En la época decembrina 24 de diciembre y 01 de enero la niña compartirá con el progenitor pudiendo éste retirar a la niña del hogar materno a las seis de la tarde (6:00p.m.) y retomarla a las diez de la mañana (10.00a.m.) del día siguiente (ambas fechas), dejando asentado que la progenitora podrá acercarse al lugar donde se encuentre la niña con su progenitor para hacerle entrega de su regalo de navidad y el 25 y 31 de diciembre la menor compartirá con la progenitora, siendo que el progenitor podrá acercarse en el lugar donde se encuentre la progenitor con la niña para dar su abrazo de feliz año nuevo y estas fechas serán alternadas en los años sucesivos. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en la cuenta N° 0105-0067-27-1067348107 del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora. Asimismo, se comprometió a cancelar las mensualidades del colegio de la niña. En el mes de agosto para los gastos propios de la época escolar, el progenitor se comprometió a cancelar la inscripción escolar y suministrar la lista escolar completa y oportunamente y la progenitora se encargará de cubrir los uniformes escolares completos y para el mes de diciembre el progenitor cancelará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) adicional a la obligación de manutención mensual, para vestuario y otros. De igual forma ambos progenitores acordaron hacer una revisión anual de dicha pensión, de acuerdo al índice inflacionario que opera en el país, a los fines de establecer si se ajusta a las mismas necesidades de la niña, comprometiéndose igualmente a dotar de vestuario y calzados a la niña por lo menos 2 veces al año.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: PRIMERO: Un vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up Doble Cabina, Marca; Toyota; Modelo: HI LUX V6 d7c 4X/ ggn251-praskl-a. Año; 2010 Color: gris. Uso; carga. Serial de Carrocería; 8XA33ZV25A9008776, Serial de motor: 8XA33ZV25A9008776, Placa; A74BH5V, según consta en el Certificado de Registro del Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 06 de mayo de 2010, bien mueble que será adjudicado en su totalidad al ciudadano ALFREDO JAVIER HERNÁNDEZ DELGADO, renunciando la ciudadana MARIEL JACKELIN MORILLO HEREO a los derechos que sobre el mismo le corresponden. SEGUNDO: Un vehículo Clase: Camioneta, Tipo; Sport Wagón, Marca; Jeep, Modelo; Grand Cherokee Laredo, Año: 2011, Color; Arena metalizado, Uso; particular. Serial de Carrocería: 8Y8RJ5CT8B1112703, Serial de Motor: 8Y8RJ5CT8B1112703, Placa; AO570RV., según consta en el certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 30 de noviembre de 2011, bien mueble que será adjudicado en su totalidad a la ciudadana MARIEL JACKELIN MORILLO HEREO, renunciando el ciudadano ALFREDO JAVIER HERNÁNDEZ DELGADO a los derechos que sobre el mismo le corresponden. TERCERO: El ciudadano ALFREDO JAVIER HERNÁNDEZ DELGADO, en su condición de conyugue renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le ha de corresponder a la ciudadana MARIEL JACKELIN MORILLO HEREO, por concepto de prestaciones sociales, fídeicomiso y caja de ahorro en virtud de la relación laboral que mantiene con la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela. CUARTO: La ciudadana MARIEL JACKELIN MORILLO HEREO, en su condición de conyugue renuncia en este acto a todos los derechos que le han de corresponder sobre la empresa A & P Compressor, la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, de fecha 05 de febrero del 2010 la cual se adjudica en su totalidad al ciudadano ALFREDO JAVIER HERNÁNDEZ DELGADO.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ALFREDO JAVIER HERNANDEZ DELGADO Y MARIEL JACKELIN MORILLO HEREO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día primero (01) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 463, expedida por la mencionada autoridad.
c) Liquidada la comunidad conyugal en los termino establecidos por los ciudadanos ALFREDO JAVIER HERNANDEZ DELGADO Y MARIEL JACKELIN MORILLO HEREO.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.05am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 313. La Secretaria.-

Exp. 21154
IHP/pvg*