REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 17078
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ALEJANDRO JOSE RIOS RINCON Y FELIMAR ADRIANA MOLERO PINTO
ABOGADO ASISTENTE: DAISY MARGARITA MAVAREZ PRIETO

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos ALEJANDRO JOSE RIOS RINCON Y FELIMAR ADRIANA MOLERO PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.763.820 y V- 12.621.399, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DAISY MARGARITA MAVAREZ PRIETO; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.259, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de diciembre del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 153, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha primero (01) de Julio del año dos mil diez (2.010), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: Un inmueble para vivienda familiar formado por la parcela 16, manzana 01 y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el No. 206A-163 de la actual nomenclatura municipal del Conjunto 3 El Semeruco del Conjunto Residencial Los Samanes, situada a la altura del kilómetro 12 de la vía que conduce de Maracaibo a la población de la Villa del Rosario de Perijá, en el sector "Los Pozos" en jurisdicción de la antigua Parroquia Domitila Flores, hoy José Domingo Russ, Municipio San Francisco, Estado Zulla, Cédula Catastral 23-17-07-UO1-002-077-028. La parcela 16 tiene un área de superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144m2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En 16 metros con la vivienda No. 206A- 153; Sur: En 16 metros con la vivienda No. 206A-173; Este: En 9 metros con la vivienda No. 206A-162; y Oeste En 9 metros con la Avenida 49M. La vivienda unifamiliar pareada y continua, edificada sobre la parcela descrita, tiene un oreo aproximada de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 Mts2) y consta de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, una (1) salo comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero externo, un (1) porche, un (1) patio y garaje con capacidad para un (1) vehículo. A dicha parcela le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de 0.53475% sobre los bienes y cargas comunes del Conjunto 3 El Semeruco. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana FELIMAR ADRIANA MOLERO PINTO, ya identificada, para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 26 de octubre de 2006, quedando registrado bajo el No. 39, Tomo 4°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre. De la cual el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RÍOS, antes identificado, de manera expresa renuncia en este acto al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre dicho inmueble por comunidad de gananciales a favor de la ciudadana FELIMAR ADRIANA MOLERO PINTO. Igualmente en este mismo acto el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RÍOS, ya identificado renuncia de manera expresa al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por comunidad de gananciales sobre las prestaciones sociales que la ciudadana FELIMAR ADRIANA MOLERO PINTO, cobrará hacia el futuro, correspondientes a su relación laboral con lo UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos ALEJANDRO JOSE RIOS RINCON Y FELIMAR ADRIANA MOLERO PINTO, asistidos por la abogada en ejercicio DAYSI MARGARITA MAVAREZ PRIETO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ALEJANDRO JOSE RIOS RINCON Y FELIMAR ADRIANA MOLERO PINTO de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día primero (01) de Julio del año dos mil diez (2.010), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, en función de mantener los lazos afectivos entre ellos, la integración de la familia y el control de la forma como es ejercida la custodia por el progenitor a quien le ha sido asignada el régimen de convivencia, se realizarán de una manera amplia y libre a convenir. Se garantiza el acceso del progenitor no guardador para visitar a sus hijos de acuerdo a las actividades que desempeñen los niños. En ese sentido, el progenitor tendrá acceso a los hijos y asimismo, se realizará el contacto y relaciones personales con los parientes consanguíneos de ambas líneas. Como mínimo se compartirán equitativamente el tiempo libre de los hijos, incluyendo los períodos navideños y vacacionales. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, para que estos puedan satisfacer las necesidades primarias y la cual podrá ser revisada semestralmente o anualmente en virtud de la inflación y en caso de enfermedad, los niños cuentan con la asistencia médica que le brinda la Universidad del Zulia, donde presta sus servicios su progenitora. Igualmente, el progenitor suministrará en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en la época decembrina como son: vestidos, calzados, juguetes, etc.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: Un inmueble para vivienda familiar formado por la parcela 16, manzana 01 y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el No. 206A-163 de la actual nomenclatura municipal del Conjunto 3 El Semeruco del Conjunto Residencial Los Samanes, situada a la altura del kilómetro 12 de la vía que conduce de Maracaibo a la población de la Villa del Rosario de Perijá, en el sector "Los Pozos" en jurisdicción de la antigua Parroquia Domitila Flores, hoy José Domingo Russ, Municipio San Francisco, Estado Zulla, Cédula Catastral 23-17-07-UO1-002-077-028. La parcela 16 tiene un área de superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144m2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En 16 metros con la vivienda No. 206A- 153; Sur: En 16 metros con la vivienda No. 206A-173; Este: En 9 metros con la vivienda No. 206A-162; y Oeste En 9 metros con la Avenida 49M. La vivienda unifamiliar pareada y continua, edificada sobre la parcela descrita, tiene un oreo aproximada de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 Mts2) y consta de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, una (1) salo comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero externo, un (1) porche, un (1) patio y garaje con capacidad para un (1) vehículo. A dicha parcela le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de 0.53475% sobre los bienes y cargas comunes del Conjunto 3 El Semeruco. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana FELIMAR ADRIANA MOLERO PINTO, ya identificada, para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 26 de octubre de 2006, quedando registrado bajo el No. 39, Tomo 4°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre. De la cual el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RÍOS, antes identificado, de manera expresa renuncia en este acto al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre dicho inmueble por comunidad de gananciales a favor de la ciudadana FELIMAR ADRIANA MOLERO PINTO. Igualmente en este mismo acto el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RÍOS, ya identificado renuncia de manera expresa al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por comunidad de gananciales sobre las prestaciones sociales que la ciudadana FELIMAR ADRIANA MOLERO PINTO, cobrará hacia el futuro, correspondientes a su relación laboral con lo UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE RIOS RINCON Y FELIMAR ADRIANA MOLERO PINTO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de diciembre del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 153, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE RIOS RINCON Y FELIMAR ADRIANA MOLERO PINTO

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.15am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 315. La Secretaria.-

Exp. 17078
IHP/pvg*