REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 23640

PARTES: PATRICIA LOURDES ROMERO LEON Y CARLOS ALBERTO CASTELLANO MORALES

ABOGADOS ASISTENTES: JIMMY JUNIOR HIGUERA Y JOSE LORETO RIVAS


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos PATRICIA LOURDES ROMERO LEON Y CARLOS ALBERTO CASTELLANO MORALES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 15.443.073 y V- 9.717.293 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio JIMMY JUNIOR HIGUERA Y JOSE LORETO RIVAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.118 y 16.520, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 87, acta de Nacimiento Nº 1123 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar, se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, ambos progenitores se comprometieron a cumplir con todo cuanto guarde relación con el sustento, vestido, Habitación, Educación, Cultura, Asistencia y Atención Médica, Medicinas, Recreación y Deportes, requeridos por su Hija, durante todo su Desarrollo. Para ello. Atendiendo a la Capacidad Económica del Padre, éste se Compromete a Depositar o Transferir Electrónicamente, a una Cuenta Bancaria de la cual es Titular la Ciudadana: PATRICIA LOURDES ROMERO LEÓN, o Entregar en Dinero Efectivo, de manera Mensual, cual sea la modalidad de cumplimiento, la Cantidad de BOLÍVARES FUERTES CINCO MIL (Bs. F. 5.000,00), así como también, a correr con las correspondientes Mensualidades de Colegio e Inscripciones de la Niña, Útiles Escolares, Uniformes, y todo cuanto guarde relación con este Deber, Gastos de Navidades relacionados con las Necesidades Materiales y Espirituales de su Hija, Gastos Vacacionales, e igualmente lo que se genere con ocasión de Gastos Médicos, tal y como se ha venido efectuando. Cantidad ésta Incrementable de manera Automática por parte del Obligado, todo ello tomando en consideración las Necesidades Primordiales e Interés de la niña. Asimismo, la referida Ciudadana y Legítima Madre de la niña antes Identificada, aportará de manera Mensual, de acuerdo a su disponibilidad económica, lo que fuere necesario para complementar la Cantidad de Dinero que el Padre Deposite, Transfiera o Entregue, para cubrir así, íntegramente los Gastos de Asistencia Material y Necesidades Diarias de la Niña, a los efectos acá indicados.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos PATRICIA LOURDES ROMERO LEON Y CARLOS ALBERTO CASTELLANO MORALES, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos PATRICIA LOURDES ROMERO LEON Y CARLOS ALBERTO CASTELLANO MORALES.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos PATRICIA LOURDES ROMERO LEON Y CARLOS ALBERTO CASTELLANO MORALES.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora; En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, ambos progenitores se comprometieron a cumplir con todo cuanto guarde relación con el sustento, vestido, Habitación, Educación, Cultura, Asistencia y Atención Médica, Medicinas, Recreación y Deportes, requeridos por su Hija, durante todo su Desarrollo. Para ello. Atendiendo a la Capacidad Económica del Padre, éste se Compromete a Depositar o Transferir Electrónicamente, a una Cuenta Bancaria de la cual es Titular la Ciudadana: PATRICIA LOURDES ROMERO LEÓN, o Entregar en Dinero Efectivo, de manera Mensual, cual sea la modalidad de cumplimiento, la Cantidad de BOLÍVARES FUERTES CINCO MIL (Bs. F. 5.000,00), así como también, a correr con las correspondientes Mensualidades de Colegio e Inscripciones de la Niña, Útiles Escolares, Uniformes, y todo cuanto guarde relación con este Deber, Gastos de Navidades relacionados con las Necesidades Materiales y Espirituales de su Hija, Gastos Vacacionales, e igualmente lo que se genere con ocasión de Gastos Médicos, tal y como se ha venido efectuando. Cantidad ésta Incrementable de manera Automática por parte del Obligado, todo ello tomando en consideración las Necesidades Primordiales e Interés de la niña. Asimismo, la referida Ciudadana y Legítima Madre de la niña antes Identificada, aportará de manera Mensual, de acuerdo a su disponibilidad económica, lo que fuere necesario para complementar la Cantidad de Dinero que el Padre Deposite, Transfiera o Entregue, para cubrir así, íntegramente los Gastos de Asistencia Material y Necesidades Diarias de la Niña, a los efectos acá indicados.
d. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
e. En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA



LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha siendo las 9.55am se publico el presente fallo bajo el N° 650. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/pvg