REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 23639
PARTES: JOSE LEANDRO ROMERO BARRETO Y DANIELA CAROLA FUENMAYOR NUÑEZ
ABOGADO ASISTENTE: JESUS DANIEL ROMERO ROMERO

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos JOSE LEANDRO ROMERO BARRETO Y DANIELA CAROLA FUENMAYOR NUÑEZ, titulares de las cédula de identidad Nº 16.834.073 y 17.071.662, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS DANIEL ROMERO ROMERO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.292; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 422, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 71 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, para su hijo, que serán cancelados semanalmente en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y entregados a la ciudadana DANÍELA CAROLA FUENMAYOR NUÑEZ; y dos bonificaciones especiales durante el año. La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) el día 15 de Agosto de cada año para la compra de útiles escolares, uniformes e inscripción escolar en la época de vacaciones escolares. La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) el día 01 de Diciembre de cada año en navidad para ropa y juguetes; dichas cantidades serán ajustadas anualmente de acuerdo al índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, teniéndose en cuenta que los gastos de manutención del niño es responsabilidad tanto del padre como de la madre y ambos deben aportar para su manutención. En caso de enfermedad del niño, los gastos médicos y de medicamento serán responsabilidad de ambos por partes iguales.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE LEANDRO ROMERO BARRETO Y DANIELA CAROLA FUENMAYOR NUÑEZ, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE LEANDRO ROMERO BARRETO Y DANIELA CAROLA FUENMAYOR NUÑEZ.




PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
a. La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos JOSE LEANDRO ROMERO BARRETO Y DANIELA CAROLA FUENMAYOR NUÑEZ.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, para su hijo, que serán cancelados semanalmente en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y entregados a la ciudadana DANÍELA CAROLA FUENMAYOR NUÑEZ; y dos bonificaciones especiales durante el año. La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) el día 15 de Agosto de cada año para la compra de útiles escolares, uniformes e inscripción escolar en la época de vacaciones escolares. La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) el día 01 de Diciembre de cada año en navidad para ropa y juguetes; dichas cantidades serán ajustadas anualmente de acuerdo al índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, teniéndose en cuenta que los gastos de manutención del niño es responsabilidad tanto del padre como de la madre y ambos deben aportar para su manutención. En caso de enfermedad del niño, los gastos médicos y de medicamento serán responsabilidad de ambos por partes iguales.
c. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA MARTINEZ


En la misma fecha siendo las 9.50am, se publico el presente fallo bajo el Nº 649. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

IHP/pvg*.