República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 23621
MOTIVO: AUTORIZACION PARA CAMBIO DE DOMICILIO
PARTES: AULUAI MARIA URDANETA TORREZ Y JUAN JOSE CORDERO TAPIA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos AULUAI MARIA URDANETA TORREZ Y JUAN JOSE CORDERO TAPIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 15.286.245 y V.- 13.608.021; asistidos por las Abogadas Anni Fuenmayor y Karin Soto Defensoras Públicas, en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil trece (2013), solicito autorización sobre el Cambio de Domicilio del niño de autos, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. presentaron un escrito llegando a un convenio quedando establecidos en los siguientes términos:

• En virtud que la Progenitora tiene planteado Cambiar la residencia a la Ciudad de Barcelona, específicamente al Parque residencial Vidoño, edificio La Tortuga, modulo A, planta 4, apartamento 2 A-41, sector los Cedros vía el Rincón, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.
• El progenitor, ciudadano JUAN JOSÉ CORDERO TAPIA, autoriza plenamente el cambio de domicilio de la progenitora y deja constancia que la misma es quien ha venido ejerciendo la custodia del niño de autos.
• Ambos progenitores acuerdan que antes de materializarse el cambio de domicilio, el cual esta previsto para el mes de septiembre del año en curso, la convivencia familiar al que tiene derecho el niño con el progenitor será ejercida todos los días de entre semana, desde las cuatro (04) de la tarde hasta las siete (07) de la noche en el hogar paterno, siendo que los fines de semana serán ejercidos de forma alternada.
• Ambos progenitores acuerdan que efectuado el Cambio de Domicilio, la convivencia familiar, será ejecutada en los términos siguientes, las Vacaciones de Carnaval el niño de auto compartirá con la progenitora y durante el periodo de Semana Santa compartirá con el progenitor, quien se compromete en viajar para buscar al niño en el hogar materno y retornarlo al mismo culminando este periodo de asueto
• Ambos progenitores acuerdan que logrado el Cambio de Domicilio la época navideña, el niño compartirá con su progenitor los días 24 y 25 de diciembre, y con la progenitora los días 31 de diciembre y 1° de enero, siendo que el progenitor buscara al niño al hogar materno partir del quince (15) de Diciembre de cada año.
• Ambos progenitores acuerdan que durante las Vacaciones Escolares el niño compartirá con el progenitor de forma alternada un año desde el Quince de Julio y otro año a partir del ultimo fin de semana del mes de julio de cada año, quien lo buscaría en el domicilio que fije la progenitora, conforme a lo aquí estipulado en el estado Anzoátegui y lo retornara al mismo hogar el primer fin de semana del mes de Septiembre de cada año
• Ambos progenitores acordamos que el día de cumpleaños del niño compartirá de forma alternada con ambos progenitores, en virtud que el mismo cumple el día 21 de cada año, asimismo queda establecido que durante los días que el progenitor se traslade al estado Anzoátegui, en fechas distintas a las establecidas en este convenio, la progenitora se compromete en este acto, en permitir el contacto físico y las relaciones personales entre el niño de auto y el progenitor.


PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación Cambio de Domicilio del niño de autos. Al respecto los artículos 358, 363, 365, 375, 385, 386 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”

“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 359°: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
…El padre y la madre decidirán de mutuo acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Cambio de Domicilio celebrado por los ciudadanos AULUAI MARIA URDANETA TORREZ Y JUAN JOSE CORDERO TAPIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 15.286.245 y V.- 13.608.021; respectivamente, realizado en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil trece (2013) por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
b) Se ordena expedir copia certificadas solicitadas por las partes.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo




En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 644 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 23621
IHP/ach*