REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 23220
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: ANTONIO MARIA MANCERA GUANIPA Y MARYORIER RENAIRA PARRA FUENMAYOR
Abogada Asistente: Nilza Rincón de Méndez

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Marzo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos ANTONIO MARIA MANCERA GUANIPA Y MARYORIER RENAIRA PARRA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.442.916 y V.- 12.622.487 respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Nilza Rincón de Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 7813, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoní, Municipio Maracaibo, en fecha Veinte (20) de Julio del año dos mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 91; que desde el día Diecisiete (17) de Enero del dos mil cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 315, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veinte (20) de Marzo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Dieciocho (18) de Abril del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ANTONIO MARIA MANCERA GUANIPA Y MARYORIER RENAIRA PARRA FUENMAYOR.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, la adolescente de autos vivirá con su legítima progenitora en el lugar que esta elija, pudiendo su progenitor visitar a la adolescente de autos todos los días de la semana y con las limitaciones derivadas de su formación escolar, en horas hábiles del día hasta las ocho de la noche (8pm.), salvo que haya una salida extraordinaria con ocasión de festividades, revisiones medicas, consultas y viajes. En cuanto a los fines de semana, el Progenitor compartirá con la adolescente de autos, fuera del hogar materno, saliendo el día sábado a las 9am.pudiendo pernoctar con ella, y devolviéndola al hogar materno, el día domingo a las 7pm. En cuanto a Vacaciones Escolares y época Decembrina, serán compartidas entre ambos Progenitores. El día del Padre, la adolescente de autos lo compartirá con su papa y el día de la Madre con su Progenitora, igualmente el día del cumpleaños, lo compartirá durante el día con su progenitora, y en la noche con su progenitor. En cuanto a las vacaciones Escolares serán los primeros quince días con el padre y los quince días restantes con la progenitora. De igual manera en Navidad el veinticuatro de Diciembre lo disfrutara con su progenitor y el 25 de Diciembre lo hará con su progenitora, del mismo modo el 31 de Diciembre lo disfrutará con su mama y el l° de Enero lo hará con su progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, serán por cuenta de ambos progenitores, en una proporción de un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos que para el total desarrollo y mejor desenvolvimiento educativo, moral, y social requiera la hija adolescente de autos, tales como educación incluyendo libros, uniformes, transporte escolar, pago de planteles educativos y cualquier otro emolumento que guarde relación directa o indirecta con estos conceptos, vestuarios, recreación, medicinas, médicos y hospitalizaciones si fuere menester, y todas las actividades complementarias. Estableciendo el progenitor como pensión mensual, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (BS. 500,00). En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANTONIO MARIA MANCERA GUANIPA Y MARYORIER RENAIRA PARRA FUENMAYOR, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoní, Municipio Maracaibo, en fecha Veinte (20) de Julio del año dos mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 91, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANTONIO MARIA MANCERA GUANIPA Y MARYORIER RENAIRA PARRA FUENMAYOR.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ANTONIO MARIA MANCERA GUANIPA Y MARYORIER RENAIRA PARRA FUENMAYOR.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana MARYORIER RENAIRA PARRA FUENMAYOR.

CONVIVENCIA FAMILIAR: la adolescente de autos vivirá con su legítima progenitora en el lugar que esta elija, pudiendo su progenitor visitar a la adolescente de autos todos los días de la semana y con las limitaciones derivadas de su formación escolar, en horas hábiles del día hasta las ocho de la noche (8pm.), salvo que haya una salida extraordinaria con ocasión de festividades, revisiones medicas, consultas y viajes. En cuanto a los fines de semana, el Progenitor compartirá con la adolescente de autos, fuera del hogar materno, saliendo el día sábado a las 9am.pudiendo pernoctar con ella, y devolviéndola al hogar materno, el día domingo a las 7pm. En cuanto a Vacaciones Escolares y época Decembrina, serán compartidas entre ambos Progenitores. El día del Padre, la adolescente de autos lo compartirá con su papa y el día de la Madre con su Progenitora, igualmente el día del cumpleaños, lo compartirá durante el día con su progenitora, y en la noche con su progenitor. En cuanto a las vacaciones Escolares serán los primeros quince días con el padre y los quince días restantes con la progenitora. De igual manera en Navidad el veinticuatro de Diciembre lo disfrutara con su progenitor y el 25 de Diciembre lo hará con su progenitora, del mismo modo el 31 de Diciembre lo disfrutará con su mama y el l° de Enero lo hará con su progenitor.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: serán por cuenta de ambos progenitores, en una proporción de un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos que para el total desarrollo y mejor desenvolvimiento educativo, moral, y social requiera la hija adolescente de autos, tales como educación incluyendo libros, uniformes, transporte escolar, pago de planteles educativos y cualquier otro emolumento que guarde relación directa o indirecta con estos conceptos, vestuarios, recreación, medicinas, médicos y hospitalizaciones si fuere menester, y todas las actividades complementarias. Estableciendo el progenitor como pensión mensual, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (BS. 500,00).

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 306. La Secretaria.-
Exp. 23220
IHP/el*