REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22870
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: ALEJANDRO DE JESUS ARRIETA GIL Y PATRICIA VIRGINIA DE LA CHIQUINQUIRA SELEDON ALTUVE
Abogada Asistente: Jocelin Prieto Martínez

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Enero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos ALEJANDRO DE JESUS ARRIETA GIL Y PATRICIA VIRGINIA DE LA CHIQUINQUIRA SELEDON ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.867.283 y V.- 15.011.826 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Jocelin Prieto Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 67.670, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, en fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 81; que desde el día Dieciocho (18) de Junio del dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 2.697, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veinticinco (25) de Marzo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintinueve (29) de Abril del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ALEJANDRO DE JESUS ARRIETA GIL Y PATRICIA VIRGINIA DE LA CHIQUINQUIRA SELEDON ALTUVE.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar todos los días al niño de autos en el horario comprendido de una de la tarde (1:00 p.m.) a las ocho de la noche (8:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa sus laborales escolares y sus horas de descanso, los fines de semana serán alternado entre ambos progenitores, vale decir cada progenitor podrá compartir con su hijo dos fines de semana al mes. Con relación a las fechas de temporadas como carnaval y semana santa, de igual forma serán alternadas previo acuerdo de ambos progenitores, si el niño de autos pasa carnaval con la progenitora, pasara la semana santa con el progenitor, con relación a la vacaciones escolares, las mismas serán compartidas quince (15) días con el progenitor y 15 días con la progenitora, previo acuerdo ambos progenitores y por ultimo con relación a la época decembrina también hemos acordado que será de forma alternada. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle una pensión alimentaría de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, dicha mensualidad será aumentada de acuerdo a la cifra de inflamación correspondiente a cada año, y con relación a los gastos de medicinas, ropa, asistencia medica, época del inicio escolar, para a inscripción, recreación, compra de útiles, uniformes escolares y en fechas decembrinas, etc., y todo lo que el niño de autos necesite para su normal desarrollo fisico y espiritual serán compartidos por ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEJANDRO DE JESUS ARRIETA GIL Y PATRICIA VIRGINIA DE LA CHIQUINQUIRA SELEDON ALTUVE, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, en fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 81, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALEJANDRO DE JESUS ARRIETA GIL Y PATRICIA VIRGINIA DE LA CHIQUINQUIRA SELEDON ALTUVE.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ALEJANDRO DE JESUS ARRIETA GIL Y PATRICIA VIRGINIA DE LA CHIQUINQUIRA SELEDON ALTUVE.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana PATRICIA VIRGINIA DE LA CHIQUINQUIRA SELEDON ALTUVE.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar todos los días al niño de autos en el horario comprendido de una de la tarde (1:00 p.m.) a las ocho de la noche (8:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa sus laborales escolares y sus horas de descanso, los fines de semana serán alternado entre ambos progenitores, vale decir cada progenitor podrá compartir con su hijo dos fines de semana al mes. Con relación a las fechas de temporadas como carnaval y semana santa, de igual forma serán alternadas previo acuerdo de ambos progenitores, si el niño de autos pasa carnaval con la progenitora, pasara la semana santa con el progenitor, con relación a la vacaciones escolares, las mismas serán compartidas quince (15) días con el progenitor y 15 días con la progenitora, previo acuerdo ambos progenitores y por ultimo con relación a la época decembrina también hemos acordado que será de forma alternada.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle una pensión alimentaría de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, dicha mensualidad será aumentada de acuerdo a la cifra de inflamación correspondiente a cada año, y con relación a los gastos de medicinas, ropa, asistencia medica, época del inicio escolar, para a inscripción, recreación, compra de útiles, uniformes escolares y en fechas decembrinas, etc., y todo lo que el niño de autos necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por ambos progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 305. La Secretaria.-

Exp. 22870
IHP/el*