REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 19701
MOTIVO: CUSTODIA
SOLICITANTES: LEONEL ELI CHOURIO GONZALEZ y THAIS CANDELARIA AVENDAÑO BRICEÑO
Abogado: FISCAL TRIGESIMA CUARTA DEL MIMISTERIO PUBLICO IRISTELIS RINCON MACIAS

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que se recibió del órgano distribuidor escrito de Solicitud de CUSTODIA, presentada por los ciudadanos LEONEL ELI CHOURIO GONZALEZ y THAIS CANDELARIA AVENDAÑO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros 15.523.149 y 16.266.023 respectivamente, asistidos por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Zulia abogada IRISTELIS RINCON MACIAS, en relación al adolescente y niño de autos.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2011, se le dio entrada, formó expediente y se numeró la anterior demanda, ordenándose sostener entrevista con la juez.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que los ciudadanos LEONEL ELI CHOURIO GONZALEZ y THAIS CANDELARIA AVENDAÑO BRICEÑO, no ha dado cumplimiento al pedimento realizado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2.011), este tribunal considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia se considera inadmisible en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A: UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD DE CUSTODIA, propuesta por los ciudadanos LEONEL ELI CHOURIO GONZALEZ y THAIS CANDELARIA AVENDAÑO BRICEÑO, en relación al adolescente y niño de autos, plenamente identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.) se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 646 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2013. La Secretaria.-
IHP/sma*
Exp. N° 19701