REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 19452
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MIGUEL JULIO PEREZ NAVA E YRIS LUDYS FUENTES ZAPATA
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LUIS BARRETO

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de Julio del año dos mil once (2.011), los ciudadanos MIGUEL JULIO PEREZ NAVA E YRIS LUDYS FUENTES ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad No. V.-10.414.331 y V- 12.327.156, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio PEDRO LUIS BARRETO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.573, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día trece (13) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 29, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil once (2.011), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: PRIMERO: Comodato sobre el inmueble ubicado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia: El cónyuge-solicitante transfiere y traspasa a favor de la cónyuge-solicitante y sus menores hijos todos y cada uno de los derechos que tiene o le correspondan o pueda llegar a tener o corresponderle sobre el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en jurisdicción de San Francisco Estado Zulia, distinguida con el número: 94 ubicada en la Manzana: 05 del Lote N° II con una superficie de: 136,00 mts2 correspondiéndole un porcentaje de 0,1385% alinderado así: Norte: en una longitud de: 8,00 mts con calle 202 C Sur: en una longitud de: 8,00 mts con Parcela 99 Este: en una longitud de 17,00 mts con Parcela 95 y 96 Oeste: en una longitud de: 17,00 mts parcela 93, de conformidad con el Contrato de Comodato que sobre el predeterminado inmueble consta en documento privado suscrito entre Corporación Habitacional Soler, C.A y el cónyuge solicitantes en esta ciudad de Maracaibo con fecha 02 de Noviembre de 2.001. SEGUNDO: 2) Un automóvil CHRYSLER NEÓN: El cónyuge solicitante cede, transfiere y traspasa a favor de la cónyuge solicitante todos y cada uno de los derechos que le corresponden o pudieren corresponderle sobre un vehículo automotor con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4W1716839, Placa: MBB 26B, Marca: CHRAYSLER, Serial del Motor: 4 CIL, Modelo: NEÓN BÁSICO AUT, Año: 1998, Color: MARRÓN, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo con fecha Ocho (8) de Septiembre de Dos Mil Nueve, el cual quedó anotado en dicha Oficina Notarial bajo el N° 20, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones. Ambos progenitores han acordado que nada tienen que reclamarse por este concepto, conviniendo en que las cantidades a las que cada uno de nosotros individualmente tengan derecho y nos correspondan por este concepto, quedarán en el patrimonio particular de cada uno individualmente considerado.

En fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil doce (2.012), el ciudadano MIGUEL JULIO PEREZ NAVA, asistido por el abogado en ejercicio PEDROLUIS BARRETO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil trece (2.013), la ciudadana YRIS LUDYS FUENTES ZAPATA, asistida por el abogado en ejercicio LESER SIDEREGTS, se dio por notificada ante este tribunal y solicitó copias certificadas.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MIGUEL JULIO PEREZ NAVA E YRIS LUDYS FUENTES ZAPATA de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintidós (22) de Julio del año dos mil once (2.011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la adolescente y de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, este estará sometido a un principio de absoluta flexibilidad, pues es el deseo de los progenitores que la separación de cuerpos produzca el mínimo impacto posible en las relaciones con sus hijos, con la natural limitación que supone un horario adecuado a las necesidades, compromisos y deberes escolares de sus hijos, en consecuencia existirá libertad plena del progenitor para visitar a sus hijos en la casa de su progenitora y para sacarlos los fines de semana que le correspondan, entendiendo que los hijos pasarán un fin de semana con cada uno de sus progenitores alternativamente. En relación con las vacaciones escolares, el padre disfrutará con sus hijos de la forma y manera que de común acuerdo convenga con la progenitora, manteniendo igualdad de condiciones, sin menoscabo de las visitas semanales acordadas en este mismo literal. Por lo que se refiere a las vacaciones de la época navideña, los progenitores disfrutarán estas fiestas con sus hijos de manera alterna, esto es, cuando el progenitor esté con sus hijos en las fiestas navideñas propiamente dichas, la progenitora estará con ellos en la celebración del Año Nuevo, y viceversa; sin embargo, este acuerdo debe entenderse que por principio y por el interés superior de los hijos es ampliamente flexible, por lo que comporta modificaciones y ajustes entre los padres con la anuencia de sus hijos. En relación con los días feriados, carnaval y Semana Santa serán en forma alterna entre los progenitores, comportando siempre el mismo principio de flexibilidad. El día del correspondiente cumpleaños de cada uno de los niños lo disfrutarán y compartirán, en principio, con su progenitora, sin menoscabo de la participación del progenitor en dicha celebraciones. Y por lo que respecta al Día del Padre lo compartirán con el progenitor. El Día de la Madre lo compartirán con la progenitura. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, la misma ha sido siempre, lo es ahora y va a continuar siéndolo a futuro, sufragada, también de voluntario, mutuo, pacífico, común y amistoso acuerdo entre ellos, en igualdad de condiciones por ambos padres, proveyéndolos de todo lo necesario para su salud, su bienestar psico-físico, social y ambiental, su educación y formación, su estabilidad, sostenibilidad y sustentabilidad económica, deportiva, recreacional y cultural en general, compartiendo siempre ambos cónyuges en igual proporción las cargas correspondientes, por lo que reconocemos y aceptamos nuestro deber y derecho compartidos, iguales e irrenunciables de ejercer la responsabilidad de crianza de nuestros menores hijos, es decir, amarlos, criarlos, formarlos, educarlos, custodiarlos (como quedó dicho en el literal "B" de la presente solicitud), vigilarlos, mantenerlos y asistirlos material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicarles, si fuere necesario, los correctivos adecuados no vulnerantes de su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que nuestro único y más caro interés, propósito y finalidad no son otros que brindarles la mayor suma de bienestar y felicidad posibles. Se acuerda igualmente que la cónyuge-madre emitirá una nota de recepción o recibo por las cantidades en efectivo y/o de bienes que le sean entregados por el cónyuge-progenitor con ocasión del cumplimiento por parte de éste de las obligaciones y deberes establecidos en el presente numeral. A tales efectos, aún cuando ambas partes concurriremos en igualdad de condiciones en proporción a nuestros respectivos ingresos hemos acordado que el cónyuge-progenitor depositará manera personal, puntual y directa en la Cuenta de Corriente N° 0134 0347 32 3473043300 de la cónyuge-madre y a la orden de ésta en el Banco Banesco, por ser ella quien ejerce la guarda y custodia de nuestros menores hijos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, además de los aportes comunes y periódicos que fueren necesarios para vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Se deja expresamente establecido que lo pautado en el presente literal incluye lo relativo a las meriendas diarias. La cantidad aquí establecida ha venido siendo entregada a la progenitora de la forma antes determinada y así continuará siendo entregada con la firma de la presente Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. Igualmente y a los efectos de complementar la obligación de manutención por parte del progenitor aquí establecida, éste dejará a la cónyuge progenitora en posesión de la Tarjeta Alimentaria otorgada a éste por la Institución en la que presta sus servicios, a los efectos de que mensualmente la haga efectiva. Los gastos correspondientes a inscripción, uniformes, libros, cuadernos, morrales y demás útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores, en igualdad de condiciones en proporción a sus correspondientes ingresos. El transporte escolar de nuestros menores hijos queda bajo la responsabilidad de la progenitora, a cuyos efectos, entre otros, se deje en el patrimonio de la cónyuge-progenitora el vehículo de que trata el literal. En cuanto a los gastos por servicios médicos elementales e imprevistos: De presentarse la necesidad de erogaciones por este concepto, serán cubiertas por ambos cónyuges en igualdad de condiciones en proporción a sus correspondientes ingresos, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los gastos por servicios médicos especiales para el niño MICHAEL DANIEL PÉREZ FUENTES, es niño especial con SÍNDROME DE DAWN y PSORIASIS, el progenitor hará un aporte mensual especial de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250), a los efectos de cubrir los gastos mensuales requeridos para cubrir los servicios médicos del niño. En cuanto a los gastos de navidad, serán cubiertos por ambos progenitores, siendo obligación del cónyuge progenitor la compra de los regalos de navidad, y por lo que respecta a la compra de la ropa en la época decembrina y cualesquiera otros gastos con ocasión de las Fiestas de Navidad y Año Nuevo se harán por partes iguales, en proporción a sus correspondientes ingresos.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: PRIMERO: Comodato sobre el inmueble ubicado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia: El cónyuge-solicitante transfiere y traspasa a favor de la cónyuge-solicitante y sus menores hijos todos y cada uno de los derechos que tiene o le correspondan o pueda llegar a tener o corresponderle sobre el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en jurisdicción de San Francisco Estado Zulia, distinguida con el número: 94 ubicada en la Manzana: 05 del Lote N° II con una superficie de: 136,00 mts2 correspondiéndole un porcentaje de 0,1385% alinderado así: Norte: en una longitud de: 8,00 mts con calle 202 C Sur: en una longitud de: 8,00 mts con Parcela 99 Este: en una longitud de 17,00 mts con Parcela 95 y 96 Oeste: en una longitud de: 17,00 mts parcela 93, de conformidad con el Contrato de Comodato que sobre el predeterminado inmueble consta en documento privado suscrito entre Corporación Habitacional Soler, C.A y el cónyuge solicitantes en esta ciudad de Maracaibo con fecha 02 de Noviembre de 2.001. SEGUNDO: 2) Un automóvil CHRYSLER NEÓN: El cónyuge solicitante cede, transfiere y traspasa a favor de la cónyuge solicitante todos y cada uno de los derechos que le corresponden o pudieren corresponderle sobre un vehículo automotor con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4W1716839, Placa: MBB 26B, Marca: CHRAYSLER, Serial del Motor: 4 CIL, Modelo: NEÓN BÁSICO AUT, Año: 1998, Color: MARRÓN, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo con fecha Ocho (8) de Septiembre de Dos Mil Nueve, el cual quedó anotado en dicha Oficina Notarial bajo el N° 20, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones. Ambos progenitores han acordado que nada tienen que reclamarse por este concepto, conviniendo en que las cantidades a las que cada uno de nosotros individualmente tengan derecho y nos correspondan por este concepto, quedarán en el patrimonio particular de cada uno individualmente considerado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos MIGUEL JULIO PEREZ NAVA E YRIS LUDYS FUENTES ZAPATA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día trece (13) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 29, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos MIGUEL JULIO PEREZ NAVA E YRIS LUDYS FUENTES ZAPATA

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.55am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 311. La Secretaria.-

Exp. 19452
IHP/pvg*