||REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23267
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: SAUL AUGUSTO ORDOÑEZ ROMERO Y ARLYN MARIANA PAZ
Abogada Asistente: Edilia Maria Pitre Olano
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Marzo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos SAUL AUGUSTO ORDOÑEZ ROMERO Y ARLYN MARIANA PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.758.523 y V.- 12.758.762 respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Edilia Maria Pitre Olano, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 108.544, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Bartolomé de Las Casas, Municipio Machiques de Perija, en fecha Veintiocho (28) de Enero del año mil novecientos noventa y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 06; que desde el día Treinta (30) de Agosto del dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 22, 2.494, 2.475, 2.476, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veinticinco (25) de Marzo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Dieciocho (18) de Abril del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos SAUL AUGUSTO ORDOÑEZ ROMERO Y ARLYN MARIANA PAZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes y las niñas de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, con respecto a las Visitas los Fines de semana, el progenitor podrá compartir con sus hijos los días sábados y domingos en forma alternativa, y cualquier otro día; pudiéndose llevar a sus hijos a un lugar distinto al de su residencia, y pernotar en el hogar del progenitor quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijos. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, los hijos lo pasaran al lado de su respectivo progenitor. El día del Padre, lo pasaran todo el día en compañía de su progenitor, el día de la Madre lo pasaran al lado de su progenitora. En forma alterna las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, empezando en el año 2013, dos (2) días de asueto del Carnaval para el progenitor y dos (2) del asueto de Semana Santa para el progenitor, y los días restante de dichas festividades para la progenitora. Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional o Las Vacaciones Escolares serán compartidas, una semana para cada padre, en caso de que uno de los progenitores, decida viajar en compañía de sus hijos se lo comunicara al otro y serán en el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de los hijos, que pueden disfrutar con su padre el Derecho a la recreación, esparcimiento, viaje. En la época Navideña, los hijos compartirán de forma alterna los días Veinticuatro (24), Veinticinco (25), Treinta y uno (31) de Diciembre de cada año y los Primeros de Enero. Lo que quiere decir que si pasa el Veinticuatro (24) y el veinticinco (25) con su progenitora; los días Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero con su progenitor, y viceversa, pudiéndose llevar a sus hijos a un lugar distinto al de su residencia. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a sufragar la Obligación de Manutención, fijan como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales los cuales serán entregados a la progenitora de forma quincenal por una cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Los gastos de matricula o inscripción escolar, uniformes escolares y útiles escolares, serán sufragados por ambos progenitores en el momento oportuno. Los gastos decembrinos, para el presente año el progenitor depositara la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos en cuanto a la salud, medicinas y médicos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes y las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SAUL AUGUSTO ORDOÑEZ ROMERO Y ARLYN MARIANA PAZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Bartolomé de Las Casas, Municipio Machiques de Perija, en fecha Veintiocho (28) de Enero del año mil novecientos noventa y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 06, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes y las niñas de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos SAUL AUGUSTO ORDOÑEZ ROMERO Y ARLYN MARIANA PAZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores SAUL AUGUSTO ORDOÑEZ ROMERO Y ARLYN MARIANA PAZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes y las niñas de autos, ciudadana ARLYN MARIANA PAZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: con respecto a las Visitas los Fines de semana, el progenitor podrá compartir con sus hijos los días sábados y domingos en forma alternativa, y cualquier otro día; pudiéndose llevar a sus hijos a un lugar distinto al de su residencia, y pernotar en el hogar del progenitor quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijos. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, los hijos lo pasaran al lado de su respectivo progenitor. El día del Padre, lo pasaran todo el día en compañía de su progenitor, el día de la Madre lo pasaran al lado de su progenitora. En forma alterna las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, empezando en el año 2013, dos (2) días de asueto del Carnaval para el progenitor y dos (2) del asueto de Semana Santa para el progenitor, y los días restante de dichas festividades para la progenitora. Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional o Las Vacaciones Escolares serán compartidas, una semana para cada padre, en caso de que uno de los progenitores, decida viajar en compañía de sus hijos se lo comunicara al otro y serán en el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de los hijos, que pueden disfrutar con su padre el Derecho a la recreación, esparcimiento, viaje. En la época Navideña, los hijos compartirán de forma alterna los días Veinticuatro (24), Veinticinco (25), Treinta y uno (31) de Diciembre de cada año y los Primeros de Enero. Lo que quiere decir que si pasa el Veinticuatro (24) y el veinticinco (25) con su progenitora; los días Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero con su progenitor, y viceversa, pudiéndose llevar a sus hijos a un lugar distinto al de su residencia.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: fijan como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales los cuales serán entregados a la progenitora de forma quincenal por una cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Los gastos de matricula o inscripción escolar, uniformes escolares y útiles escolares, serán sufragados por ambos progenitores en el momento oportuno. Los gastos decembrinos, para el presente año el progenitor depositara la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos en cuanto a la salud, medicinas y médicos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 304. La Secretaria.-
Exp. 23267
IHP/el*
|