REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23237
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: HERMES EDUARDO GARRIGA MACIAS Y YUDELKIS NAIVELIN MORALES DE GARRIGA
Abogada Asistente: Irlian Caridad
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Marzo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos HERMES EDUARDO GARRIGA MACIAS Y YUDELKIS NAIVELIN MORALES DE GARRIGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.257.333 y V.- 15.194.854 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Irlian Caridad, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 117.336, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, en fecha Veinte (20) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 201; que desde el día Diecinueve (19) de Enero del dos mil ocho (2.008), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 299, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintiuno (21) de Marzo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintiséis (26) de Abril del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos HERMES EDUARDO GARRIGA MACIAS Y YUDELKIS NAIVELIN MORALES DE GARRIGA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, con relación a las visitas se estableció que el progenitor podrá buscar los fines de semana pudiendo compartir con la niña de autos hasta la Diez de la noche (10:00 p.m.) hora en la cual debe dejarla en su vivienda y podrán quedarse a dormir con el progenitor solo un sábado por mes. Con relación a las festividades navideñas el 24 y 31 de diciembre siempre lo pasaran con su progenitora y el 25 de Diciembre y 1° de Enero con el progenitor. Con relación a los periodos vacacionales tales como carnavales, semana santa, recreo escolar (Agosto – Octubre) solo podrán viajar con el progenitor en un (01) periodo de vacación por año, los demás estarán con su progenitora.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se obliga a cancelar como pensión de alimentos a favor de la misma, una suma mensual por la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) así como le hará entrega de una compra o mercado en víveres de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00). De igual manera el progenitor asumirá el pago de la cuota completa del inmueble que sirve de habitación de la niña de autos la cual asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) mensuales. Asimismo hará entrega de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales para el colegio de la niña de autos: con relación a los útiles escolares el progenitor hará la compra de los mismos pero requiera que la progenitora le proporcione ciertos requisitos tales como constancia de estudios, inscripción, boleta de promoción, boleta de estudios entre otros documentos atenientes a la educación de la niña de autos. El progenitor podrá inscribir a la niña de autos en actividades recreativas que le gusten a la niña de autos siempre que no ameriten dormir fuera de su casa de habitación y que estén en su casa a las nueve de la noche (09:00 p.m.) y el correrá con la matricula que estas actividades acarree. Con relación a los tratamientos médicos la niña de autos está asegurada con el seguro de SICOPROSA de PDVSA a través del progenitor, para lo cual deben seguirse los pasos y protocolos para asistir a consultas especializadas, reembolso de medicamentos, etc. es decir, la progenitora asistirá con la niña de autos hasta la clínica de PDVSA la cual dará la orden para la consulta especializada que ameriten la niña de autos sea pediatría, oftalmología, otorrinolaringólogo y cualquier clínica con los médicos especialistas que atienden personal de PDVSA, ahora bien en caso de emergencias la niña de autos podrá asistir a la clínica directamente con la partida de nacimiento de la niña de autos y acompañara copia del carnet y cedula del progenitor para su atención por emergencia sin seguir el procedimiento anterior escrito. Para cualquier reembolso y medicamentos y consultas deberá solicitarse informe médico, recipe y factura a nombre del progenitor. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HERMES EDUARDO GARRIGA MACIAS Y YUDELKIS NAIVELIN MORALES DE GARRIGA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, en fecha Veinte (20) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 201, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HERMES EDUARDO GARRIGA MACIAS Y YUDELKIS NAIVELIN MORALES DE GARRIGA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores HERMES EDUARDO GARRIGA MACIAS Y YUDELKIS NAIVELIN MORALES DE GARRIGA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana YUDELKIS NAIVELIN MORALES DE GARRIGA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: con relación a las visitas se estableció que el progenitor podrá buscar los fines de semana pudiendo compartir con la niña de autos hasta la Diez de la noche (10:00 p.m.) hora en la cual debe dejarla en su vivienda y podrán quedarse a dormir con el progenitor solo un sábado por mes. Con relación a las festividades navideñas el 24 y 31 de diciembre siempre lo pasaran con su progenitora y el 25 de Diciembre y 1° de Enero con el progenitor. Con relación a los periodos vacacionales tales como carnavales, semana santa, recreo escolar (Agosto – Octubre) solo podrán viajar con el progenitor en un (01) periodo de vacación por año, los demás estarán con su progenitora.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se obliga a cancelar como pensión de alimentos a favor de la misma, una suma mensual por la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) así como le hará entrega de una compra o mercado en víveres de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00). De igual manera el progenitor asumirá el pago de la cuota completa del inmueble que sirve de habitación de la niña de autos la cual asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) mensuales. Asimismo hará entrega de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales para el colegio de la niña de autos: con relación a los útiles escolares el progenitor hará la compra de los mismos pero requiera que la progenitora le proporcione ciertos requisitos tales como constancia de estudios, inscripción, boleta de promoción, boleta de estudios entre otros documentos atenientes a la educación de la niña de autos. El progenitor podrá inscribir a la niña de autos en actividades recreativas que le gusten a la niña de autos siempre que no ameriten dormir fuera de su casa de habitación y que estén en su casa a las nueve de la noche (09:00 p.m.) y el correrá con la matricula que estas actividades acarree. Con relación a los tratamientos médicos la niña de autos está asegurada con el seguro de SICOPROSA de PDVSA a través del progenitor, para lo cual deben seguirse los pasos y protocolos para asistir a consultas especializadas, reembolso de medicamentos, etc. es decir, la progenitora asistirá con la niña de autos hasta la clínica de PDVSA la cual dará la orden para la consulta especializada que ameriten la niña de autos sea pediatría, oftalmología, otorrinolaringólogo y cualquier clínica con los médicos especialistas que atienden personal de PDVSA, ahora bien en caso de emergencias la niña de autos podrá asistir a la clínica directamente con la partida de nacimiento de la niña de autos y acompañara copia del carnet y cedula del progenitor para su atención por emergencia sin seguir el procedimiento anterior escrito. Para cualquier reembolso y medicamentos y consultas deberá solicitarse informe médico, recipe y factura a nombre del progenitor.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 303. La Secretaria.-
Exp. 23237
IHP/el*
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