REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22567
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JEAN CARLOS SBLANO URDANETA Y KRISTIAN ALICIA ORTIZ BRICEÑO
Abogada Asistente: Rossangel Boscan Cárdenas

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Diciembre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos JEAN CARLOS SBLANO URDANETA Y KRISTIAN ALICIA ORTIZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.687.255 y V- 14.005.205 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Rossangel Boscan Cárdenas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 85.240, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Alcalde y Secretario, respectivamente, del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) del mes de Enero del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 05; que desde el día Tres (03) del mes de Julio del año dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1.742, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Cinco (05) de Abril de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintinueve (29) de Abril de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JEAN CARLOS SBLANO URDANETA Y KRISTIAN ALICIA ORTIZ BRICEÑO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor gozara de un régimen amplio, que le permitirá ver a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, horas de descanso, actividades culturales y deportivas. En cuanto a las vacaciones escolares, días feriados, vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Navidad y Fin de Año, serán alternables entre el progenitor y la progenitora, es decir, serán unos días con la progenitora y otros días con el progenitor, las vacaciones escolares, la mitad de ellas el niño de autos estará con su progenitora y la otra mitad con su progenitor. Igualmente en la época de Navidad y Fin de Año, los días 24 y 25 de Diciembre y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero en oportunidades estará con su progenitora y en otras estará con su progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, la pensión alimentaría será fijada y sufragada por ambos progenitores según las necesidades del niño de autos, la cual aun están estudiando y ambos progenitores se comprometen a seguir ayudando hasta que culmine los estudios. El progenitor se compromete a pagar mensualmente los siguientes conceptos para el niño de autos: Pago de Colegio Unidad Educativa Ramón Oropeza la cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050,00), La Occidental de Seguros, póliza de seguro cirugía y hospitalización la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00), Servicios de Emergencia a domicilio AME ZULIA la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00), Alimentos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para un total de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 2.575,00). Los montos anteriormente descritos van a variar dependiendo de los índices de inflación que arroje el Banco Central de Venezuela. El progenitor, se compromete a pagar directamente a las instituciones y empresas antes mencionadas, los conceptos allí indicados en beneficio del niño de autos y le entregará a la progenitora la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales para el niño de autos y para las reparaciones y mantenimiento menores de la casa. La progenitora se compromete conjuntamente con el progenitor a velar por la correcta y adecuada manutención del niño de autos. En cuanto a la pensión alimentaría como progenitor del niño de autos se comprometió a la compra de uniformes escolares, ropa para el niño de autos para el mes de Diciembre y el pago de todas las actividades extracurriculares que el niño de autos realice, todo en aras de garantizar el bienestar y la formación que el necesite para el mejor desarrollo del mismo. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JEAN CARLOS SBLANO URDANETA Y KRISTIAN ALICIA ORTIZ BRICEÑO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Alcalde y Secretario, respectivamente, del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) del mes de Enero del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 05, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JEAN CARLOS SBLANO URDANETA Y KRISTIAN ALICIA ORTIZ BRICEÑO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JEAN CARLOS SBLANO URDANETA Y KRISTIAN ALICIA ORTIZ BRICEÑO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana KRISTIAN ALICIA ORTIZ BRICEÑO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor gozara de un régimen amplio, que le permitirá ver a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, horas de descanso, actividades culturales y deportivas. En cuanto a las vacaciones escolares, días feriados, vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Navidad y Fin de Año, serán alternables entre el progenitor y la progenitora, es decir, serán unos días con la progenitora y otros días con el progenitor, las vacaciones escolares, la mitad de ellas el niño de autos estará con su progenitora y la otra mitad con su progenitor. Igualmente en la época de Navidad y Fin de Año, los días 24 y 25 de Diciembre y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero en oportunidades estará con su progenitora y en otras estará con su progenitor.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la pensión alimentaría será fijada y sufragada por ambos progenitores según las necesidades del niño de autos, la cual aun están estudiando y ambos progenitores se comprometen a seguir ayudando hasta que culmine los estudios. El progenitor se compromete a pagar mensualmente los siguientes conceptos para el niño de autos: Pago de Colegio Unidad Educativa Ramón Oropeza la cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050,00), La Occidental de Seguros, póliza de seguro cirugía y hospitalización la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00), Servicios de Emergencia a domicilio AME ZULIA la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00), Alimentos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para un total de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 2.575,00). Los montos anteriormente descritos van a variar dependiendo de los índices de inflación que arroje el Banco Central de Venezuela. El progenitor, se compromete a pagar directamente a las instituciones y empresas antes mencionadas, los conceptos allí indicados en beneficio del niño de autos y le entregará a la progenitora la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales para el niño de autos y para las reparaciones y mantenimiento menores de la casa. La progenitora se compromete conjuntamente con el progenitor a velar por la correcta y adecuada manutención del niño de autos. En cuanto a la pensión alimentaría como progenitor del niño de autos se comprometió a la compra de uniformes escolares, ropa para el niño de autos para el mes de Diciembre y el pago de todas las actividades extracurriculares que el niño de autos realice, todo en aras de garantizar el bienestar y la formación que el necesite para el mejor desarrollo del mismo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 302. La Secretaria.-

Exp. 22567
IHP/el*