REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22469
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: RIGOBERTO RODRIGUEZ VICUÑA Y MARIA SALOME RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Abogada Asistente: Valeria Sierra González

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Noviembre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos RIGOBERTO RODRIGUEZ VICUÑA Y MARIA SALOME RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.492.067 y V- 14.375.133 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Valeria Sierra González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 149.785, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) del mes de Enero del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 16; que desde el día Veintidós (22) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partida de nacimiento Nros. 647, 1.353, 1.354, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Quince (15) de Marzo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintinueve (29) de Abril de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RIGOBERTO RODRIGUEZ VICUÑA Y MARIA SALOME RODRIGUEZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las adolescentes y niña de autos procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen amplio y suficiente siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño, así como en los días festivos antes o donde se celebre algún evento relacionado con sus hijas y alternando las fechas para ambos progenitores, las cuales se establecerán de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. El día del padre y el cumpleaños del progenitor, de las adolescentes y niña de autos podrán compartirlo con su progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a pagar por concepto de obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) cada Quince (15) días, es decir, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), Mensualmente, que serán entregados a la progenitoralas de las adolescentes y niña de autos, es decir la progenitora el ajuste de dicha pensión de Alimentos, será de forma semestral. De la misma forma, se compromete el progenitor, a cancelar el Cincuenta Por Ciento (50%) todos los gastos tanto escolares como de medicinas, relacionados de sus hijas. Asimismo, serán por cuenta y cargo exclusivos del progenitor, los gasto de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo e inclusive el pago de la guardería, cuando los hijos así lo requiera, quien se compromete a cubrir el Cincuenta Por Ciento (50%), de los referidos gastos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RIGOBERTO RODRIGUEZ VICUÑA Y MARIA SALOME RODRIGUEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) del mes de Enero del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 16, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las adolescentes y niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RIGOBERTO RODRIGUEZ VICUÑA Y MARIA SALOME RODRIGUEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RIGOBERTO RODRIGUEZ VICUÑA Y MARIA SALOME RODRIGUEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las adolescentes y niña de autos, ciudadana MARIA SALOME RODRIGUEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor tendrá un régimen amplio y suficiente siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño, así como en los días festivos antes o donde se celebre algún evento relacionado con sus hijas y alternando las fechas para ambos progenitores, las cuales se establecerán de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. El día del padre y el cumpleaños del progenitor, de las adolescentes y niña de autos podrán compartirlo con su progenitor.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a pagar por concepto de obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) cada Quince (15) días, es decir, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), Mensualmente, que serán entregados a la progenitoralas de las adolescentes y niña de autos, es decir la progenitora el ajuste de dicha pensión de Alimentos, será de forma semestral. De la misma forma, se compromete el progenitor, a cancelar el Cincuenta Por Ciento (50%) todos los gastos tanto escolares como de medicinas, relacionados de sus hijas. Asimismo, serán por cuenta y cargo exclusivos del progenitor, los gasto de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo e inclusive el pago de la guardería, cuando los hijos así lo requiera, quien se compromete a cubrir el Cincuenta Por Ciento (50%), de los referidos gastos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 300. La Secretaria.-

Exp. 22469
IHP/el*