REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 20550
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: EDGAR RAFAEL SILVA GOMEZ Y JUSSETH DEL CARMEN SALAZAR RIVAS
Abogada Asistente: Leslie Delgado Mayor
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos EDGAR RAFAEL SILVA GOMEZ Y JUSSETH DEL CARMEN SALAZAR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.848.948 y V- 11.866.688 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Leslie Delgado Mayor, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.676, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y la Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 121; que desde el día Veintitrés (23) del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 683, 1.069, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Siete (07) de Febrero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordeno la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, quien no compareció en el tiempo oportuno a emitir sus Opinión en la presente causa, prescindiendo este Tribunal de la misma.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los fines de semana a partir del día viernes serán alternados correspondiéndole al progenitor con el que van a pasar el fin de semana irlos a buscar al medio día del viernes, en caso de pasar el fin de semana con la progenitora ella los llevará al colegio el día lunes en la mañana y el progenitor los retirara del mismo el mediodía del lunes. En caso de pasar el fin de semana el progenitor, este los dejara en el colegio el día miércoles y la progenitora los retirara al mediodía. En cuanto a las vacaciones escolares y navideñas, la misma será compartida entre ambos progenitores a razón de la mitad del tiempo de la duración de las vacaciones. En navidad, los niños de autos se alternaran el día festivo entre el progenitor y la progenitora, el día Veinticuatro (24) de Diciembre con el progenitor y el Treinta y uno (31) de Diciembre con la progenitora el primer año y partir de allí intercambiarán dicha fecha cada año. Es decir, el segundo año el Veinticuatro (24) de Diciembre con la progenitora y el Treinta y uno (31) de Diciembre con el progenitor y así sucesivamente. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales para cubrir gastos de alimentación. En relación a la época escolar el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para la compra de útiles escolares, uniformes. En época de diciembre se compromete a suministrar MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para la compra de ropa navideña, además de suministrar dos juguetes a los niños de autos como regalos de navidad. Asimismo, se compromete a suministrar a los niños de autos adicionales las medicinas, medicamentos y pago de médicos, cuando así lo amerite el caso. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDGAR RAFAEL SILVA GOMEZ Y JUSSETH DEL CARMEN SALAZAR RIVAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y la Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 121, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EDGAR RAFAEL SILVA GOMEZ Y JUSSETH DEL CARMEN SALAZAR RIVAS.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EDGAR RAFAEL SILVA GOMEZ Y JUSSETH DEL CARMEN SALAZAR RIVAS.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana JUSSETH DEL CARMEN SALAZAR RIVAS.
CONVIVENCIA FAMILIAR: los fines de semana a partir del día viernes serán alternados correspondiéndole al progenitor con el que van a pasar el fin de semana irlos a buscar al medio día del viernes, en caso de pasar el fin de semana con la progenitora ella los llevará al colegio el día lunes en la mañana y el progenitor los retirara del mismo el mediodía del lunes. En caso de pasar el fin de semana el progenitor, este los dejara en el colegio el día miércoles y la progenitora los retirara al mediodía. En cuanto a las vacaciones escolares y navideñas, la misma será compartida entre ambos progenitores a razón de la mitad del tiempo de la duración de las vacaciones. En navidad, los niños de autos se alternaran el día festivo entre el progenitor y la progenitora, el día Veinticuatro (24) de Diciembre con el progenitor y el Treinta y uno (31) de Diciembre con la progenitora el primer año y partir de allí intercambiarán dicha fecha cada año. Es decir, el segundo año el Veinticuatro (24) de Diciembre con la progenitora y el Treinta y uno (31) de Diciembre con el progenitor y así sucesivamente.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales para cubrir gastos de alimentación. En relación a la época escolar el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para la compra de útiles escolares, uniformes. En época de diciembre se compromete a suministrar MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para la compra de ropa navideña, además de suministrar dos juguetes a los niños de autos como regalos de navidad. Asimismo, se compromete a suministrar a los niños de autos adicionales las medicinas, medicamentos y pago de médicos, cuando así lo amerite el caso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 299. La Secretaria.-
Exp. 20550
IHP/el*
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