REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 23460
PARTES: OTTO ALEXANDER PIERRE MORA Y DAISY MARGARITA MOLERO MORALES
ABOGADOS ASISTENTES: MARIED HERRERA Y JESUS BENITO URDANETA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos OTTO ALEXANDER PIERRE MORA Y DAISY MARGARITA MOLERO MORALES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 18.602.589 y V- 14.522.744 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio MARIED HERRERA Y JESUS URDANETA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 143.320 y 33.715, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 497, acta de Nacimiento Nº 112 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar, se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en le Banco Exterior, cuenta corriente N° 0115009787102643558 a favor de la niña de autos, dicho monto será aumentado según lo establecido en el artículo 369 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la educación de la niña, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales para cubrir los gastos que genera la guardería antes mencionados. En cuanto a los gastos de salud de la niña, ambos progenitores se comprometieron a cubrir el 50% de los gastos que se generen por tal concepto de medicinas, exámenes médicos, consultas médicas y otros. En cuanto a la época decembrina, el progenitor se comprometió a costear en su totalidad los gastos de vestimentas que se generen en dicha época y de igual manera aportará el juguete navideño, ambos progenitores convinieron en aumentar proporcionalmente las cantidades aquí estipuladas.
En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos OTTO ALEXANDER PIERRE MORA Y DAISY MARGARITA MOLERO MORALES, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos OTTO ALEXANDER PIERRE MORA Y DAISY MARGARITA MOLERO MORALES.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos OTTO ALEXANDER PIERRE MORA Y DAISY MARGARITA MOLERO MORALES.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora; En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en le Banco Exterior, cuenta corriente N° 0115009787102643558 a favor de la niña de autos, dicho monto será aumentado según lo establecido en el artículo 369 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la educación de la niña, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales para cubrir los gastos que genera la guardería antes mencionados. En cuanto a los gastos de salud de la niña, ambos progenitores se comprometieron a cubrir el 50% de los gastos que se generen por tal concepto de medicinas, exámenes médicos, consultas médicas y otros. En cuanto a la época decembrina, el progenitor se comprometió a costear en su totalidad los gastos de vestimentas que se generen en dicha época y de igual manera aportará el juguete navideño, ambos progenitores convinieron en aumentar proporcionalmente las cantidades aquí estipuladas.
d. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
e. En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-
f. SE ORDENO EXPEDIR copias certificadas solicitadas.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 10.10am se publico el presente fallo bajo el N° 523. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/pvg
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