REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 21976
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
HUGO ENRIQUE HERRERA ORTEGA, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-7.627.503, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales:
Sonia Barboza y Dorti Colina, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 47.090 y 46.376, respectivamente.

DEMANDADA:
YOSELIN COROMOTO MOLERO MOLERO, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-20.072.695 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.



PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día 09 de Agosto de 2012, se recibió del sistema de distribución la demanda suscrita por el ciudadano HUGO ENRIQUE HERRERA ORTEGA, contentiva de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana YOSELIN COROMOTO MOLERO MOLERO, ya identificados, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día 13 de Agosto de 2012, admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando la citación de la demandada para que compareciera al cuadragésimo sexto día después de la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación en la localidad de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 23 de Octubre de 2012, se agregó a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 16 de Enero de 2013, el ciudadano Hugo Enrique Herrera Ortega, confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio Sonia Barboza y Dorti Colina, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 47.090 y 46.376, respectivamente.

En fecha 21 de Enero de 2013, se agrego a las actas recibo de citación de la ciudadana Yoselin Coromoto Molero Molero.

En fecha 11 de Marzo de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano Hugo Enrique Herrera Ortega, asistido por la abogada Sonia Barboza, ya identificados, la abogada Genoveva Daal, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico, sin que compareciera a dicho acto la ciudadana Yoselin Coromoto Molero Molero, parte demandada en el presente juicio, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día; el cual se llevo a efecto el día veintiséis (26) de Abril de 2013, compareciendo únicamente la abogada Genoveva Daal, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico, quien solicitó que como quiera que la parte actora no asistió a dicho acto, se sirva extinguir el presente procedimiento.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vistas las actas del presente expediente, observa esta Sentenciadora que las partes de este proceso no comparecieron al Primer Acto Conciliatorio. En este sentido establecen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Articulo 756:
"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)

Articulo 757:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.


De las normas antes transcritas se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, así mismo en caso de no llegarse a ningún acuerdo se emplaza a las partes para un segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, observándose los mismos requisitos que del anterior, por lo que a falta de comparecencia del demandante a dicho acto conciliatorio, será causa de extinción del proceso.

En el caso de autos, se evidencia de las actas, que las partes de este proceso no comparecieron personalmente al segundo acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, se celebraría el día 26 de Abril de 2013, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, normas estas que son de orden público y que no pueden ser relajadas por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a. EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano HUGO ENRIQUE HERRERA ORTEGA, en contra de la ciudadana YOSELIN COROMOTO MOLERO MOLERO, ya identificados.
b. EL ARCHIVO del expediente

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 511. La Secretaria.
Exp. 21976
IHP/mg*.