REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 19664
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ROBERT JOSE MORON RIOS Y MARIU MILAGROS MORA MORENO
ABOGADO ASISTENTE: CRISTINA FANEITE MORENO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil once (2.011), los ciudadanos ROBERT JOSE MORON RIOS Y MARIU MILAGROS MORA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.918.688 y V- 16.120.059, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CRISTINA FANEITE MORENO; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.433, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de Febrero del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 15, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha once (11) de Agosto del año dos mil once (2.011), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. Asimismo, cada contrato instrumento bancario, obligaciones públicas o privadas, pagares, cheques, letras de cambio que cada una de los solicitantes suscribieran serán de su única y exclusiva responsabilidad, sin que ello afecte al otro cónyuge.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos ROBERT JOSE MORON RIOS Y MARIU MILAGROS MORA MORENO, asistidos por la abogada en ejercicio CRISTINA FANEITE MORENO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
En fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ROBERT JOSE MORON RIOS Y MARIU MILAGROS MORA MORENO de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día once (11) de Agosto del año dos mil once (2.011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, podrá pasar con su hijo dos (02) fines de semana por mes, ya que los otros dos fines de semana del mes, corresponden a la madre MARIU MILAGROS MORA MORENO, siempre y cuando tales visitas no perjudiquen ni entorpezcan las actividades escolares y extracurriculares del menor. Los cuatro fines de semana del mes, serán disfrutados por sus progenitores de forma alterna. A tales efectos los fines de semana que correspondan al padre, este podrá recoger al menor en la casa de habitación de la madre los días Sábados y devolverlos los días Domingos por la tarde, pudiendo el menor pernoctar con su padre siempre y cuando así lo requiera el niño. Ahora bien como el niño a la presente fecha es de muy corta edad, la posibilidad que el mismo pernocte con su progenitor, dependerá de las condiciones anímicas y de salud del mismo y previo acuerdo entre los progenitores. De igual manera, el padre podrá visitar al niño un (1) día cualquiera de cada semana, durante un horario convenido por ambos progenitores comprendido en horas considerables a la corta edad del menor, siempre y cuando tales visitas no perjudiquen ni entorpezcan las actividades escolares y extracurriculares del niño.- Con ocasión a las festividades navideñas los días 24 y 31 de diciembre el menor compartirá con la madre, MARIU MILAGROS MORA MORENO y los días 25 de diciembre y 01 de Enero, compartirá con su padre ROBERT JOSÉ MORÓN RÍOS. Asimismo se deja plenamente establecido que cuando el niño tenga más de 7 años, durante el periodo de vacaciones escolares las mismas serán compartidas entre los padres en igual proporción, es decir, el período total dividido entre los dos; lo mismo se aplicara para las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, previo acuerdo de los padres, en función de los intereses del niño, siendo de forma alternativa su distribución, en el sentido que los padres junto con el niño y de acuerdo a las posibilidades económicas de cada progenitor, decidirán como pasar las vacaciones y festividades, debiendo determinar el destino de los viajes de vacaciones con por lo menos (30) días de anticipación, a los efectos que el otro progenitor tenga perfecto conocimiento del lugar al cual viajara el niño y las condiciones de seguridad del mismo.- Es convenio expreso entre las partes que cada progenitor cubrirá los gastos del menor, en los periodos vacacionales que le corresponda a cada uno. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor pagará por concepto de pensión la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) concebido este concepto en sentido amplio por cuanto la cantidad acordada incluye, gastos de alimentación y educación. La cantidad de dinero correspondiente a la pensión de alimentos la cancelará el progenitor, en dos (02) porciones, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los primeros cinco (05) días del mes y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) dentro de los tres (03) días siguientes a los día quince (15) de cada mes en una cuenta abierta a ese solo efecto y manejada por la progenitora, así como podrá depositar en la referida cuenta las cantidades adicionales que correspondan al cincuenta por ciento (50%) de los gastos ordinarios y cotidianos del niño de autos distintos a lo expresado, en el entendido que los gastos de manutención del niño de autos y las obligaciones frente a los hijos es de ambos progenitores en partes iguales y así lo aceptaron los progenitores. De igual forma el progenitor se obligó a sufragará el cincuenta por ciento (50%) de una póliza de seguros de cirugía y hospitalización para le niño de autos, a fin de cubrir sus gastos médicos y ambos progenitores deberán tomar todas las medidas correspondientes a los efectos de garantizar la atención médica del niño de autos ante cualquier emergencia. De igual forma el progenitor se comprometió a soportar el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos médicos del niño de autos tales como medicinas y consultas médicas y otros que no sean cubiertas por la póliza de seguro antes referida, así como los gastos odontológicos del niño de autos. Con relación a los gastos adicionales como los correspondientes a la época decembrina y los gastos de inscripciones, listas escolares y uniformes, el progenitor se comprometió a sufragar los mismos, depositando en la cuenta abierta al efecto, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por dichos conceptos en el mes de Julio-Agosto para inscripciones, uniformes y listas escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) los primeros días del mes de Diciembre para dotar al niño de autos de vestido y calzado con ocasión a las festividades navideñas.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. Asimismo, cada contrato instrumento bancario, obligaciones públicas o privadas, pagares, cheques, letras de cambio que cada una de los solicitantes suscribieran serán de su única y exclusiva responsabilidad, sin que ello afecte al otro cónyuge.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ROBERT JOSE MORON RIOS Y MARIU MILAGROS MORA MORENO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de Febrero del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 15, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.15am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 256. La Secretaria.-
Exp. 19664
IHP/pvg*
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