REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 19141

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: JOSE GUILLERMO BECERRA PEREA Y ANAGABRIEL CRISTINA PARRA PADRON
Abogado Asistente: MORAIMA REYES LUZARDO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de Junio del año dos mil once (2.011), los ciudadanos JOSE GUILLERMO BECERRA PEREA Y ANAGABRIEL CRISTINA PARRA PADRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.026.984 y V- 18.203.442, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MORAIMA REYES LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.338; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Junio del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 159, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijas.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha seis (06) de Junio del año dos mil once (2.011) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha doce (12) de Julio del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha dos (02) de Abril del año dos mil trece (2.013), el ciudadano JOSE GUILLERMO BECERRA, asistido por el abogado en ejercicio JORMAN ROMERO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En auto de fecha diez (10) de abril del año dos mil trece (2.013), el tribunal ordenó la notificación de la ciudadana ANAGABRIEL PARRA.

En fecha doce (12) de Abril del año dos mil trece (2.013), la ciudadana ANAGABRIEL PARRA, se dio por notificada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JOSE GUILLERMO BECERRA PEREA Y ANAGABRIEL CRISTINA PARRA PADRON, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día seis 806) de Junio del año dos mil once (2.011), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de las niñas será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas los fines de semana, podrá compartir con las niñas los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una Semana la compartirá con el progenitor y la otra semana con la progenitora, en un horario comprendido entre las Diez de la Mañana ( 10:00. a.m.) y las Cinco de la Tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar a las Niñas a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernotar en el hogar del progenitor quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijas. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, las niñas lo pasaran al lado de su respectivo progenitor. El día del Padre, lo deben pasar todo el día con su progenitor, el día de la Madre lo pasara al lado de su progenitora. En forma alterna las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, empezando en el año 2011, la Semana Santa para el progenitor y el Carnaval para la progenitora. Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada padre hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los decida viajar en compañía de sus hijas se lo comunicara al otro y serán el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de las mismas, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento, viaje. En la época Navideña, las niñas compartirán los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con el progenitor y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año y 1° de Enero con su Progenitora, pudiéndose llevar a las Niñas a un lugar distinto al de su residencia, esto se hará de forma alternada cada año. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, que serán entregados a la progenitora los primeros 5 días de cada mes, en dinero en efectivo, su ajuste será en forma automática y proporcional de acuerdo al aumento del costo de la vida anualmente. Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos progenitores. En cuanto a los gastos de vestimenta en navidad y año nuevo, el progenitor se comprometió a entregar a la progenitora la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán entregados a la progenitora en la última quincena del mes de noviembre de cada año. Para garantizar el derecho de salud, medicinas y gastos médicos establecidos serán cubiertos por ambos progenitores.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE GUILLERMO BECERRA PEREA Y ANAGABRIEL CRISTINA PARRA PADRON, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Junio del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 159, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.05am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 254. Las Secretaria.-
Exp. 19141
IHP/pvg