REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 18914
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ANGELO ENRIQUE COLINA SANCHEZ Y ALFONSINA KLAIRE RODRIGUEZ LUZARDO
ABOGADO ASISTENTE: EDIXON RAMIREZ

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de Mayo del año dos mil once (2.011), los ciudadanos ANGELO ENRIQUE COLINA SANCHEZ Y ALFONSINA KLAIRE RODRIGUEZ LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.708.238 y V- 13.622.534, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EDIXON RAMIREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.161, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 42, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil once (2.011), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: Un (01) inmueble constituido por una (01) casa de habitación, ubicada al margen oeste de la carretera que conduce de Maracaibo a la Población de Santa Cruz de Mara, frente a la Urbanización denominada La Marina, conocida como San Jacinto, en la Jurisdicción de Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual les pertenece, según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha cinco (05) i Febrero de Dos Mil Diez (2.010), quedando inserto bajo el N° 2010.329, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 4780.21.5.9.45 y correspondiente al libro de folio real del año dos mil diez (2.010) de los libro llevados ante dicho registro, en el cual el cónyuge ANGELO ENRIQUE COLINA SÁNCHEZ cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le pertenece por la comunidad conyugal a sus hijos, ya plenamente identificados, y un (01) vehículo que consta de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: FORD; MODELO: ECO SPORT; AÑO:2007: USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZE16F578846474; SERIAL DEL MOTOR: CJJB78846474; PLACA: VCP36W, el cual les pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 9BFZE16F578846474, de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2007, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en el cual el cónyuge ANGELO ENRIQUE COLINA SÁNCHEZ cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde por Comunidad Conyugal, a su cónyuge, la ciudadana ALFONSINA KLAIRE RODRÍGUEZ LUZARDO, ya identificada, quedando esta ultima, en propiedad del CIEN POR CIENTO (100%) del mencionado bien.

En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos ANGELO ENRIQUE COLINA SANCHEZ Y ALFONSINA KLAIRE RODRIGUEZ LUZARDO, asistidos por la abogada en ejercicio AUDREY BRICEÑO VELARDE, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ANGELO ENRIQUE COLINA SANCHEZ Y ALFONSINA KLAIRE RODRIGUEZ LUZARDO de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintitrés (23) de Junio del año dos mil once (2.011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana de manera alternada, quien lo recogerá de la casa de la progenitora, los días sábados a las once de la mañana (11:00 a.m.) y los regresa los días domingos a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). De lunes a viernes, progenitor podrá buscar al niño en la guardería y al adolescente en el colegio, para regresarlos al hogar materno. En épocas decembrinas el progenitor podrá tener a sus hijos los días veinticuatro (24) y la progenitora los días treinta y uno (31) y así de forma alternada. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará a sus hijos de acuerdo al convenio dictado en la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: Un (01) inmueble constituido por una (01) casa de habitación, ubicada al margen oeste de la carretera que conduce de Maracaibo a la Población de Santa Cruz de Mara, frente a la Urbanización denominada La Marina, conocida como San Jacinto, en la Jurisdicción de Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual les pertenece, según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha cinco (05) i Febrero de Dos Mil Diez (2.010), quedando inserto bajo el N° 2010.329, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 4780.21.5.9.45 y correspondiente al libro de folio real del año dos mil diez (2.010) de los libro llevados ante dicho registro, en el cual el cónyuge ANGELO ENRIQUE COLINA SÁNCHEZ cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le pertenece por la comunidad conyugal a sus hijos, ya plenamente identificados, y un (01) vehículo que consta de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: FORD; MODELO: ECO SPORT; AÑO:2007: USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZE16F578846474; SERIAL DEL MOTOR: CJJB78846474; PLACA: VCP36W, el cual les pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 9BFZE16F578846474, de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2007, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en el cual el cónyuge ANGELO ENRIQUE COLINA SÁNCHEZ cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde por Comunidad Conyugal, a su cónyuge, la ciudadana ALFONSINA KLAIRE RODRÍGUEZ LUZARDO, ya identificada, quedando esta ultima, en propiedad del CIEN POR CIENTO (100%) del mencionado bien.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ANGELO ENRIQUE COLINA SANCHEZ Y ALFONSINA KLAIRE RODRIGUEZ LUZARDO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 42, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos ANGELO ENRIQUE COLINA SANCHEZ Y ALFONSINA KLAIRE RODRIGUEZ LUZARDO

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.20am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 257. La Secretaria.-

Exp. 18914
IHP/pvg*