REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 15066
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: SERGIO RAMON GONZALEZ URDANETA Y MARIA TERESA SALINAS GOTERA
ABOGADO ASISTENTE: BEATRIZ URDANETA VARGAS

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos SERGIO RAMON GONZALEZ URDANETA Y MARIA TERESA SALINAS GOTERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 9.739.882 y V- 12.212.199 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BEATRIZ URDANETA VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.642, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 66, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha diez 810) de Julio del año dos mil nueve (2.009), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: El cien por ciento (100%) del valor de una porción de terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en el Sector Amparo, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulla y cuyas dimensiones y linderos han sido topográficamente determinados así: Se tomó como punto de partida el vértice No.t, del terreno cuyas coordenadas son Norte 201.970,24 y Este 193.740,18 de este punto se tomó un rumbo Sureste: 48° 54' 23" y una distancia de 16 metros para determinar el vértice No.2 desde este punto se tomó rumbo Suroeste: 40° 20' 09" y una distancia de 16,24 metros para determinar el vértice No. 3, desde este puntó se tomó un rumbo Noroeste 49° 30" 43" y una distancia de 16 metros, para determinar el vértice No.4, de este punto se tomó un rumbo Noroeste 40° 20' 09" y una distancia de 16,45 metros, cerrando así el polígono irregular en un área de DOSCIENTOS SESENTA METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (260,58) y con los siguientes linderos, por su lado Norte con terrenos que son o fueron propiedad de la Asociación Civil Misioneras Hijas de la Sagrada Familia de Nazaret; por su lado Sur con la Parcela No. 186 de Lote K con calle intermedia, hoy calle 92° de la Urbanización Amparo; por su lado Este con terrenos que son o fueron propiedad de la Asociación Civil Misioneras Hijas dé la Sagrada Familia de Nazaret, y por el Oeste con terrenos que son o fueron propiedad de la Misioneras Hijas de la Sagrada Familia de Nazaret. El inmueble antes descrito lo adquirió la comunidad conyugal en compra que hiciere la cónyuge MARIA TERESA SALINAS, a la Asociación Civil Misioneras Hijas de la Sagrada Familia de Nazaret, todo lo cual consta en documento de registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Mayo de 2001, bajo el No.20, Tomo 11, protocolo Primero. Este inmueble tiene un valor de BOLÍVARES CINCO MIL (Bs.5.000,00). El patrimonio de la Sociedad Conyugal está conformado por el único bien
señalado anteriormente, el cual tiene un valor de BOLÍVARES CINCO MIL (Bs.5.000,00), que es el líquido partible en virtud de que la comunidad conyugal no tiene pasivos de ninguna naturaleza, correspondiéndole a cada uno de los cónyuges la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00). Para pagarte a la exponente MARÍA TERESA SALINAS GOTERA su cuota parte que le corresponde en la Sociedad Conyugal, se le adjudica en plena propiedad el único bien inmueble propiedad de la Comunidad Conyugal, ubicado en el Sector Amparo, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del
Estado Zulia, up supra descrito. Para pagarle al exponente SERGIO RAMON
GONZÁLEZ URDANETA su cuota porte que le corresponde en la Sociedad Conyugal, es decir, lo suma de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs.2.500,00), la exponente MARÍA TERESA SALINAS GOTERA le cancela al cónyuge SERGIO RAMÓN GONZÁLEZ URDANETA, dicha suma de dinero y éste declara recibirla en este acto a su entera satisfacción.

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Marzo del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos SERGIO RAMON GONZALEZ y MARIA TERESA SALINAS, asistidos por la abogada en ejercicio ESTHER MORA, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos SERGIO RAMON GONZALEZ URDANETA Y MARIA TERESA SALINAS GOTERA de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día diez (10) de Julio del año dos mil nueve (2.009), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.


Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija en el momento que lo desee y considere conveniente. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, para la alimentación, educación, transporte escolar, vestidos, servicios médicos y medicinas, y cualquier otro gasto requerido para cubrir las necesidades de la niña.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: El cien por ciento (100%) del valor de una porción de terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en el Sector Amparo, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulla y cuyas dimensiones y linderos han sido topográficamente determinados así: Se tomó como punto de partida el vértice No.t, del terreno cuyas coordenadas son Norte 201.970,24 y Este 193.740,18 de este punto se tomó un rumbo Sureste: 48° 54' 23" y una distancia de 16 metros para determinar el vértice No.2 desde este punto se tomó rumbo Suroeste: 40° 20' 09" y una distancia de 16,24 metros para determinar el vértice No. 3, desde este puntó se tomó un rumbo Noroeste 49° 30" 43" y una distancia de 16 metros, para determinar el vértice No.4, de este punto se tomó un rumbo Noroeste 40° 20' 09" y una distancia de 16,45 metros, cerrando así el polígono irregular en un área de DOSCIENTOS SESENTA METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (260,58) y con los siguientes linderos, por su lado Norte con terrenos que son o fueron propiedad de la Asociación Civil Misioneras Hijas de la Sagrada Familia de Nazaret; por su lado Sur con la Parcela No. 186 de Lote K con calle intermedia, hoy calle 92° de la Urbanización Amparo; por su lado Este con terrenos que son o fueron propiedad de la Asociación Civil Misioneras Hijas dé la Sagrada Familia de Nazaret, y por el Oeste con terrenos que son o fueron propiedad de la Misioneras Hijas de la Sagrada Familia de Nazaret. El inmueble antes descrito lo adquirió la comunidad conyugal en compra que hiciere la cónyuge MARIA TERESA SALINAS, a la Asociación Civil Misioneras Hijas de la Sagrada Familia de Nazaret, todo lo cual consta en documento de registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Mayo de 2001, bajo el No.20, Tomo 11, protocolo Primero. Este inmueble tiene un valor de BOLÍVARES CINCO MIL (Bs.5.000,00). El patrimonio de la Sociedad Conyugal está conformado por el único bien
señalado anteriormente, el cual tiene un valor de BOLÍVARES CINCO MIL (Bs.5.000,00), que es el líquido partible en virtud de que la comunidad conyugal no tiene pasivos de ninguna naturaleza, correspondiéndole a cada uno de los cónyuges la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00). Para pagarte a la exponente MARÍA TERESA SALINAS GOTERA su cuota parte que le corresponde en la Sociedad Conyugal, se le adjudica en plena propiedad el único bien inmueble propiedad de la Comunidad Conyugal, ubicado en el Sector Amparo, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del
Estado Zulia, up supra descrito. Para pagarle al exponente SERGIO RAMON
GONZÁLEZ URDANETA su cuota porte que le corresponde en la Sociedad Conyugal, es decir, lo suma de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs.2.500,00), la exponente MARÍA TERESA SALINAS GOTERA le cancela al cónyuge SERGIO RAMÓN GONZÁLEZ URDANETA, dicha suma de dinero y éste declara recibirla en este acto a su entera satisfacción.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos SERGIO RAMON GONZALEZ URDANETA Y MARIA TERESA SALINAS GOTERA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 66, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos SERGIO RAMON GONZALEZ URDANETA Y MARIA TERESA SALINAS GOTERA.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 02 días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 253. La Secretaria.-

Exp. 15066
IHP/pvg*